Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 272/2010 de 06 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100116

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1316

Resumen:
03014370022011100116 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 146/2011 Fecha de Resolución: 06/04/2011 Nº de Recurso: 272/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 272/2010

J/O NÚM. 556/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

DILIGENCIAS URGENTES Nº 62/2009

INSTRUCCIÓN 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Núm. 146/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 6 de Abril de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 352/2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 556/09 correspondiente a Diligencias Urgentes núm. 62/09 del Juzgado de Instrucción nº1 de San Vicente del Raspeig, por delito de AMENAZAS CON ARMA BLANCA; Habiendo actuado como parte apelante D. Efrain representado por el procurador D. Jose Miguel Cruz Hernández y asistido del letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Sobre las 6.00 horas del día 26 de septiembre de 2009 el acusado Efrain se dirigió al grupo de personas en el que iban Leopoldo , Rubén, Fidela y Palmira, cuando éstos caminaban por la Plaza del Pilar de San Vicente del Raspeig, y les dijo "voy a buscar una escopeta para que os calléis", y posteriormente, siguiéndoles por la calle, al tiempo que sacaba una navaja, dijo "te voy a matar", hasta que Rubén se dio la vuelta y forcejeando con él le quitó la navaja , tras lo que el acusado se dio a la fuga"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Efrain se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por estimar que no consta acreditado que al intimidar a las víctimas del delito hiciera uso de una navaja, hecho que debió determinar que se dictara una Sentencia absolutoria.

En este caso, fundamenta la Juez a quo la existencia del arma blanca en las declaraciones de las diferentes personas que presenciaron el hecho y en la ocupación de una navaja por parte de la fuerza pública. Las declaraciones de los testigos son coincidentes, considerando la Juez a quo que resultaron creíbles, conclusión no revisable en esta alzada carente de inmediación.

En este ámbito afirma la ST.S. de 23 de marzo de 2010 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".

Además, en este caso , no constan relaciones previas de los testigos con el acusado que pudieran hacer pensar en que tuvieran alguna razón oculta para intentarlo perjudicar con un testimonio mendaz.

Partiendo de dicha premisa resulta necesario analizar los elementos que caracterizan el delito de amenazas, para posteriormente concretar los rasgos que diferencian el delito de la falta.

Son presupuestos del tipo amenazas los siguientes:

1.- El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2.- Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3.- El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones , de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4.- El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5.- Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes , actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6.-El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado , en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.

En este sentido pueden citarse las S.S.T.S. de 26 de febrero de 1999, 21 de octubre de 2002 y 8 de julio de 2008 .

La diferencia entre el delito y la falta se fundamenta en la gravedad de la amenaza, que habrá de valorarse en función de la ocasión en que se profiere , personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es, por tanto, circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.

La Jurisprudencia considera que existe delito cuando se trata de una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. En este sentido pueden recordarse las SS.T.S. de 26 de octubre de 2006, 5 de octubre de 2007 ó 28 de enero de 2010 .

En este caso, consideramos que existen datos bastantes para considerar la amenaza como delito. El acusado dirige varias amenazas de muerte a un grupo de desconocidos por una disputa banal. Les sigue por la vía pública continuando en dicha actitud, para finalizar sacando una navaja con la hoja abierta , reiterando sus amenazas, cesando únicamente en su actitud cuando fue reducido por aquellos.

Por todo ello, estimamos grave la intimidación y por ello adecuada la calificación efectuada por la Juez a quo, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar se impugna la decisión de la Juez de instancia al no apreciar la eximente o la eximente incompleta de trastorno transitorio (artículo 20.1 del Código Penal ) , pese a la pericial aportada al efecto.

Reitera la Jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. Consecuentemente resulta necesario poner en relación la deficiencia psíquica con la conducta del agente (17 de marzo de 1997, 9 de octubre de 1999, y 22 de marzo de 2001, entre otras).

En este caso, la pericial se pronuncia sobre el estado del sujeto días antes de efectuarse el reconocimiento, cuando se produjo el incidente objeto de enjuiciamiento, teniendo como dato único al efecto sus propias manifestaciones. Con estos antecedentes no consideramos exista base para conocer las circunstancias concurrentes ese día , antecedente imprescindible para pronunciarse sobre la eximente alegada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la Sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante , en el Juicio Oral nº 556/2009, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.