Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 30/2011
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. siete de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 421/2010
SENTENCIA núm. 146/11
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil once.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, el presente rollo núm. 30/2011 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 488/2010, dictada el 15.11.2010 por el Juzgado de lo Penal número siete de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado núm. 421/2010, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 15.11.2010 por la que condenó a Abel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia en concurso ideal de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Le impuso una pena de once meses multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal y pérdida de la vigencia del permiso que le habilita para la conducción. Asimismo se le condenaba al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Abel recurso de apelación (Procurador D. José Castro Rabadán, Letrado D. Moisés Garrido Morcillo).
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida mediante escrito de 17.1.2011.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se pretende que sea revocada la dictada en instancia y, con carácter principal, sea condenado por un delito contra la seguridad en el tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , que modificó el Código Penal, en concurso con una falta por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 CP , a la pena de 6 meses multa a razón de 4 € diarios y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin expresa imposición de costas. Con carácter subsidiario entiende procedente la condena como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , que modifica el Código Penal, en concurso con una falta por imprudencia grave con resultado de lesiones, prevista en el artículo 147.2 CP (artículo 621.1 CP ), a la pena de 6 meses multa a razón de 4 € diarios y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin expresa imposición de costas.
Alega, en primer lugar, error en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de los artículos 152.2, 379 y 382 en relación con el artículo 621.3 del Código Penal . Entiende que es errónea la calificación de la imprudencia como grave, pues, a su sentir, la misma, tal como ocurrieron los hechos, debe conceptuarse como leve. Fundamenta su alegación en que no se aprecia peligrosidad en la acción del acusado, pues la velocidad a la que circulaba no era excesiva y el resultado no fue grave.
Entiende, en segundo lugar, que se produce error en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de los artículos 152.2, 379 y 382 en relación con el artículo 621.1 del Código Penal . Señala aquí que, incluso si se estimara que la imprudencia es grave, atendiendo a la menor gravedad del hecho y, especialmente, al resultado lesivo, se debe cuestionar la ubicación de los hechos en el artículo 152.1.1º . Considera que resultaría de aplicación el subtipo atenuado del artículo 147.2 CP y, por tanto, procedería la subsunción en el artículo 621.1 CP . El fundamento de la pretensión es, nuevamente, la intensidad de la acción y menor gravedad, que se centra en la velocidad del automóvil, y el resultado producido (daños materiales y lesiones). Por ello entiende que los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 379 CP ), en concurso con una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones previstas en el artículo 147.2 CP (artículo 621.3 CP ).
Denuncia infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución. Afirma que en supuestos similares al enjuiciado se ha determinado que el conductor que, influenciado por el alcohol, causa un siniestro con resultado de lesiones es autor de un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 379 CP ) en concurso con una falta de lesiones por imprudencia leve (artículo 621.3 CP ). La calificación en el caso presente de la imprudencia como grave supone un trato desigual que lesiona el principio de igualdad del artículo 14 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último señala que las disposiciones transitorias 1º y 3º de la Ley Orgánica 5/2010 permiten la aplicación de la legislación más favorable en los recursos de apelación. Por ello interesa la aplicación de la modificación del artículo 379 CP, vigente a partir del 23.12.2010 , por ser más favorable que la redacción anterior
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. Afirma que la sentencia califica correctamente la imprudencia como grave. Añade a lo anterior que no es procedente la aplicación retroactiva del artículo 379.2 CP en la redacción dada por la L.O. 5/2010. Ello es así, manifiesta, por resultar de aplicación el artículo 382 CP , que no ha sido modificado. La norma establece que el acusado debe ser condenado conforme a la infracción más gravemente penada. En función de tal regla resulta aplicable el artículo 152.1º y 2º del CP , que tampoco ha sido modificado.
SEGUNDO.- La fundamental cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a si la imprudencia cometida debe calificarse de grave, como establece la sentencia, o leve, como pretende el recurrente.
El Código Penal no define la imprudencia. La doctrina señala que observancia del deber objetivo de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo de injusto del delito imprudente. En este tipo de delitos se hace preciso determinar un punto de referencia con el que comparar la conducta realizada, para saber si ha se ha actuado imprudentemente. Este punto de referencia viene establecido por el deber objetivo de cuidado. El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar, y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podría haber observado.
Resumiendo, si de la comparación entre el deber de cuidado objetivo y la conducta concreta realizada resulta que esta ha quedado por debajo de lo que el deber de cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado éste y la conducta será típica a los efectos de constituir el tipo de injusto de un delito imprudente tipificado como tal.
Debe distinguirse entre imprudencia leve y grave, según el grado de participación subjetiva del autor en el hecho y de consciencia del peligro que supone la conducta que realiza. El Código Penal eleva a la categoría de delitos la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos y, de modo excepcional, también castiga la imprudencia leve como falta cuando afecta a la vida o integridad física.
Señala el primer fundamento de derecho de la sentencia que en el presente caso se concreta la imprudencia grave "en el hecho de proceder a la conducción de su vehículo por una vía pública cuando no se hallaba facultado para ello, debido a la merma de sus condiciones psicofísicas a causa de la ingesta de alcohol, con las consecuencias descritas que se concretaron en la colisión contra el vehículo que le precedía conducido por la Sra. Marta , la cual sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico conforme exige el citado artículo 152.1º en relación con el 147 ".
Es reiterada la jurisprudencia que conceptúa la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como imprudencia grave ( SSTS 27.11.1989 y 11.6.2001 ), pues las lesiones imprudentes producidas a terceras personas por causa de la conducción bajo los efectos del alcohol comporta una infracción del deber de cuidado exigible al menos diligente de los ciudadanos. En este caso, como relata la sentencia impugnada, las lesiones se produjeron por causa de conducir el vehículo por una vía pública con las facultades psicofísicas mermadas a causa del consumo de alcohol, por lo que no estaba en condiciones de controlar debidamente el coche. En conclusión: la calificación de la imprudencia como grave aparece correctamente establecida en la resolución que se impugna. Ello no supone vulneración del principio de igualdad establecido en la Constitución, pues responde a una línea jurisprudencial reiterada que no impide que, en determinadas circunstancias diferentes a las presentes aquí, pueda haberse calificado la imprudencia como leve. Sabido es que el principio de igualdad exige un igual tratamiento a supuestos de hecho similares. Cuando los hechos difieren las consecuencias jurídicas no pueden ser las mismas. Aducir la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se hace en el escrito de apelación, no parece justificado.
TERCERO.- La pena impuesta viene razonada en el tercer fundamento de la resolución. En él se dice que resulta de aplicación el artículo 382 CP . Que en base a lo en él dispuesto se aprecia la infracción más gravemente penada que es el delito de lesiones (artículo 152.1 y 2 ), aplicando la pena en su mitad superior y que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debe cuantificarse en cuatro años por ser la adecuada a la peligrosidad de la conducta llevada a cabo por el acusado, al circular con una elevadísima tasa de alcohol y no ser la primera vez que es condenado por ello. Se añade que es él el responsable de la conducta, conocedor de la peligrosidad de conducir en las condiciones en que se hallaba, y de las consecuencias que comportó.
Ninguna de las normas aplicadas ha sido modificada por la Ley Orgánica 5/2010 . La condena impuesta aparece razonada y su imposición debe ser ratificada por este Tribunal.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , contra la sentencia núm. 488/2010, dictada el 15.11.2010 por el Juzgado de lo Penal número siete de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ.-
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

