Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 517/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 517-09 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 452-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 146/2011

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil once

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 517-09 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 452-08 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Gonzalo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Joaquín Preckeer en nombre y representación de Gonzalo contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de julio de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"DECIDO: Condenar a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravada previsto y penado en el art 148.4 en relación con el art 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art .228 a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 4 años y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años.

Imponer las cotas del juicio al condenado."

."

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Gonzalo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada,

PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Gonzalo como autor responsable de un delito de lesiones del at 147.1 CP con la agravante de reincidencia en la persona de su expareja sentimental Adela , y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que el acusado golpease a su ex compañera sentimental

SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1 ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 , 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".

TERCERO.- . Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la Juzgadora en Primera Instancia ha justificado porqué llega a su convicción , basándose en la declaración de la víctima, y del acusado sin que ninguno de los dos haya negado la discusión ni la agresión objeto de enjuiciamiento En la instancia se introdujo la variación de que la mujer también había a su vez agredido al acusado, que quedó desvanecida a la vista de no constar ningún parte médico de lesiones ni haberse formulado acusación en contra de ella, sin que ni siquiera dicha versión de los hechos se haya reproducido en sede de recurso. Tampoco se justifican las lesiones en una pretendida legitima defensa., siendo que por el contrario creíble el relato de la víctima del que se infiere que por más que la relación fuese disfuncional pues las peleas eran continuas, lo único que trató fue repeler el ataque del acusado, como lo prueba que éste no tuviera ningún daño físico, y por el contrario Adela sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, leve, policontusiones, pérdida parcial del tercio externo de pieza dentaría,31, de las que tardó en curar 10 días de los cuales 2 fueron impeditivos, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico, restándole secuela fractura parcial del incisivo central inferior derecho, tal y como ha quedado objetivado a través del parte de asistencia médica de Urgencias emitido el mismo día de producirse los hechos, obrante al folio 17 de los autos y ulterior informe médico forense ( 42 y 43 )

Se ha de tener en consideración que por más que la mujer iniciase la discusión, motivada por asuntos económicos o celos, resulta desproporcionado, el medio empleado para producir la agresión, un figura de vidrio en la boca, con la que le propinó diversos golpes, lo que imposibilita a todas luces la aplicación de una circunstancia eximente de legitima defensa que por lo demás no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo..

Desde esta perspectiva, no hay duda que los hechos tienen encaje en el art. 147.1 del Código Penal , al haber requerido las lesiones de Adela , una actuación médica que hubo de exceder por pura lógica de la primera asistencia facultativa- criterio que supera del que hubiera permitido una calificación como delito de lesiones del art 153 CP a tenor de la vinculación personal que unía a las partes que han llegado a convivir juntos, y se está en el caso de confirmar la calificación jurídica combatida

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la Sentencia de fecha 02.07.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el procedimiento n 452/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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