Sentencia Penal 146/2011 ...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 146/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 188/2011 de 11 de mayo del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 188/2011

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 674/06

Juicio Oral núm. 53/2008

SENTENCIA NÚM146

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: D. Pedro Luis Garrido Sancho

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADA: Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 11 de mayo de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 188/2011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia, de 11 de febrero 2010, dictada por el Iltmo Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 53/2008, sobre delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, como parte APELANTE D. Aquilino representado por la Procuradora Dª Mª José Cruz Sorribes y asistido por la Letrada Sra. Dauden Vicente, y como parte APELADA el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre el 16 de noviembre de 2005 y el 29 de diciembre de ese mismo año el acusado Aquilino , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio ilícito a costa de patrimonio ajeno recibió de un menor de edad no identificado diversas piezas del ciclomotor Yamaha TZR matrícula Y-....-YYP , propiedad de Doroteo y que habitualmente conducía su hijo Fernando . Dicho ciclomotor, tasado parcialmente en una cantidad de 800 euros, había sido sustraído por personas que no han sido identificadas entre las 21.30 y las 23:45 horas del día 16 de noviembre de 2005 cuando se encontraba estacionado en la calle Juan Fuster de Vila-real. En concreto, y con conocimiento de su origen ilícito el acusado recibió un motor marca Minarelli nº 4YV024710, una rueda delantera con llanta de color rojo y una cinta de color blanca añadida, una cubierta marca Dunlop GP y las dos barras de la horquilla delantera, una rueda trasera de la misma marca y modelo, un tubo de escape, un piloto trasero marca AYA, un amortiguador trasero con muelle de color rojo, un depósito marca Yamaha de color rojo, un asiento de color blanco, varias piezas más del arenado y motor, dos estribos traseros de color rojo y los tornillos del tapón del depósito, objetos todos ellos pertenecientes al ciclomotor propiedad del Sr. Doroteo , siendo que las de los dos estribos y los tornillos del tapón del depósito últimamente mencionados estaban instalados en el ciclomotor Yamaha TZR de color azul matrícula Y-....-YWC propiedad del acusado ".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente :" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Aquilino como autor de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas" .

TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Aquilino , remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 27 de abril de dos mil once.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y además:

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D. Aquilino comprende tres motivos, ausencia de prueba legítima para haberse dictado una sentencia condenatoria, falta de elemento constitutivo del tipo penal del delito de receptación y vulneración de la presunción de inocencia porque considera que la imputación del Sr. Aquilino ha sido en base a un conjunto de prueba indiciaria, por todo ello solicita que en aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia se revoque la sentencia condenatoria objeto de este recurso y se dice una nueva por la que se absuelva al Sr. Aquilino .

En resumen, lo que la parte recurrente sostiene en el desarrollo de los tres motivos del recurso, expuestos en el párrafo anterior, es que no ha existido prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que, por tanto, se debe aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.

SEGUNDO.- Pues bien, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Dicho esto, hay que recordar que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª).

Pues bien, a tenor de lo expuesto, la objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la parte recurrente no es admisible porque el discurso del juez a quo sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. Expresamente en este caso, el juez expone en su resolución de forma razonada cuál es el medio prueba que ha tomado en consideración y cómo lo ha valorado para considerar acreditados los elementos constitutivos del delito de receptación.

Así, en relación con la existencia del delito patrimonio base, lo ha considerado probado en atención a la declaración testifical realizada por el usuario habitual del ciclomotor, Fernando .

En segundo lugar, considera probado el núcleo del delito, esto es el aprovechamiento por parte del acusado, dado que consta que numerosas piezas del ciclomotor estaban en poder del acusado, en el garaje donde aparca su ciclomotor, curiosamente de la misma marca y modelo que el sustraído, de hecho añade que incluso "dos estribos traseros de color rojo (distinto al de su ciclomotor) y varios tornillos del mismo color situados junto al tapón del depósito pertenecían al ciclomotor sustraídos y los tenía colocados en el suyo el acusado", y que incluso el acusado admitió que llegó a instalar el motor en su ciclomotor, y que esa era su última intención, al estar el suyo estropeado.

Y, en tercer lugar respecto al elemento subjetivo del tipo, que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los bienes, en este caso, las piezas del ciclomotor, el juez de instancia lo ha considerado probado porque ha desechado la versión exculpatoria del acusado de que "unos prácticamente desconocidos le ofrecieron en préstamo el motor y las demás piezas", y la ha rechazado precisamente por considerarla inverosímil.

De lo que antecede, se observa que el juez de instancia no ha condenado atendiendo a prueba indiciaria sino a medios de prueba directa practicadas en el acto del juicio oral, por ello la valoración de las distintas versiones de los hechos realizadas por los sujetos que intervinieron en el juicio, ofreciendo cada uno su versión de los hechos, es potestad exclusiva del juzgador de conformidad con el art. 741 Lecrim, dado que su convicción depende de modo decisivo de la percepción que le permite el principio de inmediación. Y la valoración que ha realizado de la prueba practicada no merece ningún reproche por parte de esta Sala dado que no se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

TERCERO.- Finalmente, resulta necesario pronunciarse sobre el principio in dubio pro reo porque, según el recurrente, no existe prueba de cargo que asegure que el acusado tenía conocimiento de que el motor era robado.

Pues bien, como se afirma en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 163/2011, de 28 de febrero , este principio "sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado". En este caso, el Juez de instancia no ha albergado ninguna duda, considera que sí ha existido prueba de cargo suficiente y válida y ha expresado su convicción sin duda alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por tanto, de los anteriores razonamientos se deduce que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente ratificación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Aquilino , contra la Sentencia de 11 de febrero 2010 dictada por el Iltmo Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 53/2008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

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