Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 349/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100161


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 562/2008

ROLLO DE APELACION Nº 349/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 146/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. PILAR GONZALEZ RIVERO

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En Madrid, a 6 de Abril de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 12 de Julio de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 12 de Julio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Ramón con NIE: NUM000 , mayor de edad de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España y nacionalidad marroquí, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre al 23.00 horas del día de 3 de mayo de 2008 se encontraba en la C/ Embajadores de esta capital, vendiendo resina de cannnabis a los viandantes, portando al ser detenido 6,7 gramos de resina de cannabis con una riqueza de tetrahidrocannabinol del 12,6% , que ocultaba en los genitales y que estaba destinada a la venta. Así como 115 euros fraccionados, procedentes de entregas anteriores de la referida sustancia a terceras personas.

El valor de la droga en la venta al por menor hubiera ascendido a 251,99 euros, según tasación pericial.

En el momento de su detención el acusado actuando en todo momento con absoluto desprecio al principio de autoridad que representaban los agentes que iban uniformados y con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre los mismo, propinando patadas y puñetazos y ocasionando al agente Policía Municipal nº NUM001 lesiones consistentes en contusión latero-cervical, derecha y en rodilla derecha, tardando en curar 2 días sin impedimento, y requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa. El agente nº NUM002 también sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en el 2º dedo de la mano derecha, tardando en curar 2 días sin haber estado impedido y requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, reclamando indemnización por las mismas."

Y cuyo fallo es: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contara la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, un delio de atentado a atentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y además de dos faltas de lesiones; todos ellos previstos y penados en el Código Penal a las penas siguientes:

-Por el delito contara la salud pública la pena de dos años de prisión y multa de 503,98 (quinientos tres con noventa y ocho) euros, con dos días arresto sustitutorio en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena privativa de libertad deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional al que no podrá volver en 10 años.

-por el delito de atentado la pena de 1 año y seis meses de prisión que deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional al que no podrá volver en 10 años.

-Por cada una de las faltas la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de la con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Además deberá abonar al Agente de Policía Municipal nº NUM001 en la cantidad e 100 (cien) euros.

Y al pago de las costa procesales.

Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas en la presente causa, sin perjuicio de la afectación del dinero intervenido a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de la presente causa."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Begoña Lopez Cerezo, en representación de Carlos Ramón , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 30 de Noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 1 de Diciembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos que se articulan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid denuncia la vulneración de derechos constitucionales en el juicio celebrado, alegando para ello que en el acto de continuación del mismo, el acusado no acudió a dicho acto, pese a estar citado en legal forma en la sesión anterior, y dado que las penas que se le solicitaban por el Ministerio Fiscal excedían del plazo de dos años previsto por la LECr, ello impedía la celebración del juicio en su ausencia, al sobrepasarse el tope legal, debiendo, por ello, procederse a la nulidad del juicio. La necesidad de la presencia física del acusado viene establecida efectivamente en la LECr, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, si bien el apartado 2 de tal norma establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 , " no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años ."

Pues bien, pese a lo que se mantiene en el recurso, y si bien es cierto que la estimación conjunta de las dos pretensiones punitivas que se le imputaban al recurrente, ( 2 años de prisión por un delito contra la salud pública y 1 año y 6 meses de prisión, por un delito de atentado, ) sumadas, rebasan el límite de referencia que la Ley establece para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado, esta Sala participa del criterio expuesto por la SAP de Asturias, de fecha 16 de Julio de 2010 , de que cuando el legislador ha querido anudar alguna consecuencia jurídica a la consideración de un determinado límite penológico, lo hace abiertamente, por ejemplo con ocasión de los requisitos para suspender la ejecución de las penas ( así, cuando en el art. 81.2 CP se refiere la pena, penas impuestas o la suma de las impuestas,) o cuando el art. 50 de la L.O.T.J ., para el instituto de la conformidad, indica el límite de la pena conformada, sola o conjuntamente con la pecuniaria o privativa de derechos. Luego, si en el art. 786.2 de la LECr no se prevé que respecto de cada delito que pueda ser objeto de acusación la petición concreta de pena sea susceptible de ser sumada a la otra u otras correspondientes a todos los tipos imputados para mantener el límite antes referido, no puede inferirse la existencia de causa de nulidad alguna cuando la Juez de lo Penal acordó la continuación del juicio ante la incomparecencia a la segunda de sus sesiones del acusado, pese a que el citado había sido citado personalmente en la sesión anterior, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Se denuncia, en el siguiente motivo, la infracción del derecho a la defensa y a la utilización de los medios pertinentes de prueba, reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, por la denegación de la prueba consistente en la realización de un informe, por el SAJIAD, relativo al acusado, al "... objeto de determinar las posibles afectaciones que haya podido provocar en sus capacidades volitivas y cognoscitivas su adicción a sustancias estupefacientes ...". Tal prueba fue denegada por la Juez de lo Penal en razón a la falta de constancia en la causa de circunstancias reveladoras de una adicción por parte del acusado a las sustancias estupefacientes. Y, a juicio, de esta Sala, fundadamente, ya que se trataba de la realización de una prueba con carácter prospectivo, toda vez que ni en el escrito de Defensa se aportaban elementos fácticos de los que deducir que el acusado cometió los hechos que se le imputaban por su adicción a las drogas, ni el citado, en sus declaraciones prestadas en la causa, hizo referencia alguna a tal circunstancia, ni tampoco se constató por el Médico Forense cuando fue reconocido, por lo que tal y como la prueba fue propuesta y solicitada, no se advertía ni su pertinencia ni su necesidad desde el momento en que se patentizaba con ella la naturaleza prospectiva de la misma y la búsqueda de alguna situación eventualmente favorable para el ahora recurrente y no el carácter de actividad probatoria determinada que pudiese resultar incontestable, por lo que ninguna indefensión se ha originado en el caso, al estar suficientemente justificada la denegación de la prueba de referencia y la falta de apreciación de la atenuante de drogadicción que también se solicita con el único apoyo probatorio de un informe del Servicio de Urgencias de la Fundación Jimenez Diaz, en que se constata que el citado fue ingresado por la Policia Nacional, el 30 de Octubre de 2009, por ingesta de drogas, que se revela de todo punto insuficiente para la apreciación de una atenuante que se justifica por la grave adicción del sujeto a las drogas, pues del mero consumo no se puede extraer la conclusión de que el acusado cometiera el delito a causa de su drogodependencia.

TERCERO .- Se invoca, también, en el recurso deducido, una errónea apreciación de la prueba practicada, cuestionando la parte que los policías que intervinieron en los hechos enjuiciados pudieran ver, claramente, desde el vehículo policial con el que patrullaban, el lugar en el que se encontraba el acusado y la transacción de droga que le imputaban. A la vista de tales alegaciones hay que recordar que el art. 717 LECr. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Juez o Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Y la STS 284/96, de 2 de Abril considera que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia.

Y en el caso presente, del examen de las declaraciones prestadas por los policias municipales en el acto del juicio, mediante el visionado de la grabación del mismo, no puede inferirse, como se pretende, su falta de credibilidad, ya que ambos policías manifestaron que se encontraban detenidos minutos antes en el lugar de los hechos en su vehículo policial, camuflado, y pudieron ver, sin dudas, y a poca distancia, la transacción de venta de hachis que llevó a cabo el acusado con un comprador de tal sustancia, por lo que la convicción judicial obtenida de tales testimonios resulta suficiente para extraer un juicio de culpabilidad razonado y razonable de la intervención del acusado en el referido delito.

CUARTO .- Y, por las mismas razones, hay que desestimar el motivo que cuestiona la existencia del delito de atentado por no corresponderse las lesiones sufridas por los policías municipales con la entidad e importancia de la agresión de que dijeron ser objeto por parte del recurrente, quien si tuvo lesiones, existiendo, en todo caso, un acto de oposición por éste a ser detenido pero no un acto de acometimiento, lo que integraría un delito de resistencia. Sin embargo, de las declaraciones prestadas por los policías municipales en el acto del juicio se infiere la existencia del delito de atentado por el que el recurrente resultó condenado, ya que el agente con nº de carnet NUM001 señaló claramente en el plenario que cuando iba a proceder a la detención de Carlos Ramón , éste le propinó patadas y puñetazos y le agarró del cuello y el policia con nº NUM002 manifestó por su parte que el recurrente le dio patadas y le dobló uno de los dedos, sufriendo también lesiones, corroboradas, pese a lo que se dice en el recurso, con el informe médico forense obrante en las actuaciones, que constató la existencia de lesiones, en el primero de los policías indicados, en diferentes partes de su cuerpo, y una erosión en el segundo dedo de la mano derecha del segundo de tales policías. De tales testimonios se infiere que la acción llevada a cabo por el acusado no es la de quien muestra su oposición a ser detenido sino en el acometimiento a los agentes que trataban de impedir su huída. La diferencia ente los delitos de atentado y de resistencia, que preconiza alternativamente el recurrente, está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, ( STS de 21-07-2000 ), por lo que la sentencia, en razón en lo hasta expuesto, opera con acierto cuando califica la acción descrita como constitutiva de atentado, en razón a las agresiones de que fueron objeto los policías municipales, por lo que este motivo tampoco puede prosperar, lo que ha de llevar al rechazo del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Lopez Cerezo, en representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 12 de Julio de 2010 , aclarada por Auto de fecha8 de Octubre de 2010, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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