Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 263/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 263/11 J
Juicio de Faltas nº 379/2010
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia
SENTENCIA nº: 146/11
En Murcia, a veinte de junio del año dos mil once.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la entidad AXA Seguros, asistida de la Letrada doña Rosa Carmona Valera.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la persona de Sergio como autor de una falta del art. 621.3 CP y contra la aseguradora AXA se interpone por la asistencia letrada de esta última recurso de apelación invocando un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo así como su desacuerdo con los conceptos e importes indemnizatorios concedidos en sentencia. El error en la valoración de la prueba lo fundamenta en la supuesta pérdida de conciencia del conductor denunciado instantes antes de producirse el accidente de circulación, con lo cual no habría responsabilidad penal, así como en que la lesionada, ocupante del vehículo, no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Y también solicita la práctica de determinada testifical, en concreto la de otro ocupante del vehículo siniestrado alegando que no pudo facilitar sus datos identificativos al momento del juicio.
SEGUNDO: Comenzando por la propuesta de prueba testifical, es de señalar que los únicos supuestos en que se permite la práctica de nueva prueba en la alzada son los que se reseñan en el art. 790.3 de la LECrim ., precepto de aplicación al juicio de faltas en virtud de lo dispuesto en el art. 976.2 de la LECrim ., es decir, "la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Y el supuesto de propuesta de nueva prueba al que se refiere la parte apelante sería el de aquellas pruebas, en este caso testifical, que no pudo proponer en la primera instancia, puesto que los otros dos supuestos legales se refieren a pruebas propuestas por el interesado.
Pero no es exacto afirmar que no pudo proponer dicha prueba testifical ya que la primera petición de prueba que formula al respecto tiene lugar en el mismo acto del juicio, según se desprende de las actuaciones, en donde manifestó dicha parte apelante que en quince días podría tener a su disposición los datos necesarios para citar a ese testigo de su interés, lo que significa que tenía posibilidad certera de conocer tales datos personales al menos quince días antes de su necesaria citación. Y ocurre que la citación a juicio del denunciado tiene lugar el 6 de agosto de 2010 y la de la entidad AXA el día 21 de julio de 2010, tal como se desprende de los acuses de recibo de las citaciones correspondientes unidas a autos, es decir, contando desde la última citación, poco más de cuatro meses antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el día, 15 de diciembre de 2010. Por tanto, dicha parte tuvo tiempo sobrado de proponer su citación a juicio si se hubiera preocupado de buscar tales datos identificativos del testigo de su interés al menos quince días antes de la celebración del juicio, por lo que su propuesta sorpresiva en el mismo acto del juicio no equivale al supuesto previsto por la ley de pruebas "que no pudo proponer en la primera instancia". Nótese, por ejemplo, que la lesionada sí que propuso con tiempo la citación a juicio del médico forense y por ello el Juzgado la acordó; es lo mismo que pudo hacer la apelante al disponer de bastante tiempo para identificar al testigo, o sea, tal como hemos dicho, unos cuatro meses de margen cuando ella misma manifestó que con quince días le bastaban. Y en todo caso el nombre de ese ocupante se conocía perfectamente, Carlos José , tal como se reseña en la sentencia de instancia, por lo que resultaba fácil - si es que no se conocía su domicilio - pedir su localización y citación a través de la Policía, lo que tampoco hizo pudiendo haberlo hecho.
De ahí que no nos encontremos en uno de los supuestos previstos por la ley para la proposición y práctica de prueba en segunda instancia.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Y en cuanto al fondo del asunto, el supuesto error en la valoración probatoria por parte del juez a quo no es tal. Sostiene la apelante que el conductor denunciado perdió el conocimiento poco antes del accidente y que la perjudicada no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Pero esto son meras manifestaciones de parte que no vienen avaladas con dato objetivo alguno. Por el contrario consta en el acta del juicio oral que la lesionada por el accidente ratificó en juicio su denuncia, donde no consta, tal como reconoce la propia parte apelante manifestación alguna de que efectivamente dicho conductor perdiera el conocimiento antes de ocurrir el siniestro. Y lo único que hay sobre esa posible pérdida de conocimiento son las propias palabras del denunciado, que no vienen avaladas por ningún dato objetivo pues la supuesta pérdida de conocimiento, tal como explica la sentencia apelada, también pudo ser somnolencia o mero despiste. Por tanto, el juez a quo, bajo el prisma de su propia inmediación, de la que se carece en esta alzada, ha valorado las pruebas de índole personal practicadas a su presencia llegando a la conclusión de que el conductor denunciado es responsable del siniestro producido al colisionar con su vehículo contra la fachada de un edificio.
Y algo parecido cabe decir de la supuesta falta de colocación del cinturón de seguridad por parte de la lesionada. Nuevamente nos encontramos ante meras manifestaciones de parte que no vienen avaladas, en el acto del juicio que es donde se práctica la prueba, por ningún dato objetivo que así lo confirme. Desde luego del acta extendida por el fedatario judicial no se desprende tal cosa.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Igualmente se cuestionan los conceptos e importes indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada. Pero nuevamente nos encontramos ante manifestaciones de parte, incluso meras sugerencias, que no desvirtúan la prueba que ha manejado el juez a quo teniendo en cuenta específicamente que al acto del juicio acudió el médico forense que expuso sus razones para entender que las lesiones y perjuicios que padecía la perjudicada eran perfectamente asumibles y a dichas razones son las que atendió el juez a quo. Por otra parte la apelante cuestiona determinados documentos aportados por la perjudicada pero no prueba que ninguno de ellos no responda a la realidad de lo sucedido.
Por otra parte se invoca que fija una partida indemnizatoria "abierta" que le causa indefensión, como es que respecto al presupuesto dental haya que aportarse una factura definitiva en trámite de ejecución de sentencia. Pero ello no causa indefensión alguna a la apelante, que ha podido defenderse en juicio de dicha petición de parte, y en todo caso genera mayores garantías a la propia parte recurrente pues se condiciona el pago de dicha partida indemnizatoria a la presentación de una verdadera factura. Y por lo demás, es exigencia bastante habitual en muchos juicios de faltas por accidente de circulación, con lo que tampoco se trata de una actuación judicial que no fuera previsible para la aseguradora del vehículo.
Finalmente se invoca que la sentencia condena a mayor cantidad indemnizatoria que la solicitada, puesto que se pidieron 12.178,25 euros en total y en cambio se condena por un importe de 12.249,13 euros. En este punto lleva razón la parte apelante - por tanto habrá de corregirse - pues tal como consta al folio 41 de la causa la parte perjudicada, a través de su Abogado, pidió en total la cantidad que dice la apelante y en cambio la sentencia de instancia condena por una cifra de 12.249,13 euros que excede del petitum de la perjudicada, con lo que rigiendo en esta materia el principio dispositivo propio de la jurisdicción civil procede corregir dicha cifra indemnizatoria.
En todo lo demás, se desestima el recurso.
QUINTO.- Conforme a art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la Aseguradora AXA, debemos corregir y corregimos el fallo de la sentencia apelada en el sentido de que el total de la indemnización que corresponde a la perjudicada asciende específicamente a la cifra de 12.178,39 euros en lugar de los 12.249,13 euros que estableció el fallo de dicha sentencia. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

