Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 9/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100343


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000146/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 7 de junio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido nº 596/2010 , sobre delito malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153) ; siendo apelante , D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado D. GABRIEL ZALBA GOÑI ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLE VIDAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como prohibición de aproximarse a Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella, durante de dos años; y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alvaro .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 19 de mayo de 2011 .

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, tras una ingesta de bebidas alcohólicas que afectaba su conducta, en las últimas horas del día 24 de octubre de 2010, en el domicilio común, en la localidad de Olazagutía/Olazti, en el que conviven también cinco hijos menores, atacó a su pareja sentimental, Emilia ocasionándole céfalo hematoma frontal y occipital, erosión superficial facial derecha, hematoma en región cervical izquierda de unos 6 x 3 cm. Y hematoma con equimosis en región pectoral.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada dice: que [El testimonio de la víctima, acredita plena y cumplidamente la realidad de todos y cada uno de los hechos objeto de acusación, manifestando con seriedad, firmeza y de modo contundente como el acusado le golpeó "donde le pilló", con violentas sujeciones por el pelo, y causándole lesiones que fueron apreciadas inmediatamente después por los servicios sanitarios asistenciales, dejando plasmación en autos. Tal acción culmina ya por si sola la conducta típica del delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , tras el referido testimonio, no rebatido por el acusado, no queda margen alguno para la duda respecto a la comisión por parte del acusado de los hechos imputados, testimonio el oído coincidente con el emitido en fase instructora, lo que se corresponde cabalmente con las lesiones que presentaba, cuya existencia está fuera de toda duda, dado que aparecen perfectamente documentadas por el parte del servicio de urgencias donde fue atendida y así se aplica la atenuante analógica del art. 21.6 del C. Penal en relación al 21.2 del mismo Código por embriaguez y en el fallo se le condena por delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación, así como prohibición de aproximarse a Emilia a 300 metros de distancia y de comunicarse con ella. Se recurre en apelación por Don. Alvaro solicitando se le condene como autor de una falta de lesiones del articulo 617 del C. Penal por no haber elemento intencional especifico de expresión de una actitud de dominación del varón sobre la mujer según el art. 153 del C. Penal , ni se han concretado las circunstancias en que se produjeron las lesiones y en cambio lo que está acreditado es la embriaguez requiriéndose al medico de guardia antes de los hechos. Además siguen viviendo juntos, la victima no quería denunciarle ni solicitó orden de protección y ahora no impugna la apelación. Solo cambió de parecer la lesionada en el juicio oral siendo las lesiones leves. La embriaguez admite en lo penal diferentes grados, art. 20.2 que es en el caso de fortuita y el 21.2 del C. Penal como atenuante analógica. Hay que ver el caso concreto, aquí según el medico de guardia y los agentes, había tomado varias pastillas de Orcidal, luego hay eximente incompleta o atenuante muy cualificada y por tanto la falta es de lesiones del art. 617 1 del C. Penal con pena de multa y atenuante calificada de embriaguez según los artículos 21.6 del C. Penal en relación con el 21.1 y 20.2 del C. Penal .

Para el Ministerio Fiscal todos los elementos del art. 153 del C. Penal están aquí presentes porque hay una agresión que no es falta en el medio familiar, bastando la atenuante de embriaguez simple como hecho recogido por el Juez, pues el acusado recordaba los hechos y los agentes conversaron con él y el estado no era grave, no haciendo constar la embriaguez el medico, aunque la denunciada no impugna, lo cual ciertamente no tiene mayor relevancia.

TERCERO.- Esta Sala dice: Ciertamente en el informe nº 2761010 se hace constar que tiene embriaguez sin establecerse su alcance y solo se le suministra al agresor un transilun por la medico de guardia sin más datos, lo que si consta es un parte de lesiones de la agredida Emilia que presenta céfalo hematoma frontal y hematomas diversos en región cervical facial y pectoral, y más en concreto con relación a la persona del apelante, el medico en el parte medico, no observa ningún problema especifico del mismo, de tal manera que correspondiendo al apelante acreditar el grado de embriaguez a que esta haciendo referencia no procede estimar su apelación como tampoco ya lo hemos visto, procede apreciar esa apelación por el hecho de considerar que sea una falta y no delito, cuando es evidente se cumple el tipo penal con esa conducta.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas al apelante conforme al art. 901 de la LECrim . por analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO , en representación de D. Alvaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido nº 596/2010 , con imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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