Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 146/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA Nº 146/11
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 38/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones, Rollo de Apelación núm. 146/2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 , por Felix asistido por el Letrado Sr. Baquero Gutiérrez, siendo partes apeladas Jorge asistido por el Letrado Sr. Amor Santos y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA asistida por el Letrado Sr. Madrigal Pérez y siendo parte el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de una falta de daños de carácter leve a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con apercibimiento de que cada dos cuotas diarias insatisfechas se generarán un día de responsabilidad personal subsidiaria, cuya infracción será constitutiva de delito de quebrantamiento de condena y a que indemnice a Cristalerías Arce en la cantidad de 151,26 euros. Todo ello a abonar en el plazo de 10 días en la cuenta de consignaciones de este Juzgado sita en Banesto con el nº NUM000 . Que debo absolver y absuelvo a Jorge de la falta de lesiones que se le imputa, declarando de oficio las costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte Felix , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada en el sentido de instar su absolución y la condena de Jorge como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- Dado traslado del citado recurso al Ministerio Fiscal y a las representaciones Jorge y de la entidad Allianz SA, han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO .- La parte recurrente, Sr. Felix , apela la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de daños y que absuelve a Jorge de la falta de imprudencia leve imputada, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva de la falta de daños por la que ha sido condenado y, al mismo tiempo, pretende la condena del Sr. Jorge .
Frente a ello, la representación del Sr. Jorge y de la entidad de seguros Allianz SA, han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Sobre la petición de que se absuelva al apelante Sr. Felix de la falta de daños por la que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción.
La parte recurrente no está de acuerdo con la relevancia que la Jueza de Instrucción ha dado a las declaraciones en el juicio de los denunciantes-denunciados y de los testigos que depusieron en el acto, pero ello es una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de la intervención activa del apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Jueza ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que todo denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el Sr. Felix golpeó de forma intencional el espejo retrovisor del vehículo que conducía el Sr. Jorge , matrícula 9194-DDC, propiedad de la entidad Cristalerías Arce, alcanzando tal conclusión después de oír las declaraciones del Sr. Jorge y de los testigos Daniela y Juan Francisco que viajaban como ocupantes en el indicado turismo, razón por la que existe prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia del apelante en los términos que señala el art. 24 de la CE . Por ello, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni tampoco infracción del art. 625 del CP al haberse demostrado en el acto del juicio que el recurrente dio una patada al espejo retrovisor del vehículo indicado, causando daños de forma intencionada por importe de 151,26 euros, según consta en el informe pericial obrante en las actuaciones, sin que podamos nosotros ahora sustituir la valoración de la prueba personal practicada en el plenario efectuada por la Jueza de Instrucción.
TERCERO .- Sobre la petición de que se condene al apelado Jorge como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP .
Pues bien, siendo la sentencia de instrucción absolutoria para el apelado Sr. Jorge , esta Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada su presunción de inocencia en base a las alegaciones formuladas por el recurrente, en tanto no presenció las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria, siendo preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico penal veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, si para ello es preciso el nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, es decir, el examen directo y por si mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 120/2009 y 132/2009 ), por lo que, por razones de equidad en el proceso, no podemos nosotros imponerle sanción penal alguna ( SSTS 184/2009 ).
CUARTO .- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Felix y confirmo la sentencia dictada en autos el día 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en el juicio de faltas nº 38/2011.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

