Última revisión
18/10/2011
Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 87/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36039 41 2 2010 0004054
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2011-S
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000114 /2010
RECURRENTE: Arturo , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a:
RECURRIDO: Felicisimo
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 146/2.011
En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de octubre de dos mil once.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 87/11 , que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 114/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño, sobre FALTA DE LESIONES, en el que son partes, como apelante, Arturo , y, como apelado, Felicisimo . Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 15 de febrero de 2011, por el Sr. Juez del juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño, se dictó Sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Se considera probado, y así se declara, que el día 21 de mayo de 2010, sobre las 11:00 horas , en la calle Ludiero, de Tameiga, Mos, Arturo, tras llamarle "hijo de puta" , golpeó a Felicisimo con un puñetazo sin que le causase lesiones. No se efectúa declaración de hechos probados respecto de la agresión denunciada, a su vez , por el Sr. Arturo, a la vista de la falta de acusación en juicio , que impone la absolución".
SEGUNDO : En dicha sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar como condeno a Arturo como autor responsable de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 120 euros); con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago del 50% de las costas procesales, y
Que debo absolver como absuelvo a Felicisimo de la falta de lesiones que se le imputaba en el presente procedimiento, con declaración de oficio del 50% de las costas procesales".
TERCERO : Notificada dicha Sentencia a las partes, por Arturo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo Felicisimo, y se elevaron los autos a esta audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que condena a Arturo como autor de una falta de maltrato y absuelve a Felicisimo, se alza el primero y viene a solicitar la nulidad del juicio ante la imposibilidad de comparecencia a tal acto.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo, Felicisimo .
SEGUNDO : El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, núm. 94/2005 E.D.J. 2005/61638 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el Derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla , la S.T.C. 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108, concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 C.E. comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, "sino también un ajustado sistema de garantías para las partes , entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del Derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus Derechos e intereses legítimos". También ha señalado dicho Tribunal, con reiteración, que sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una Resolución "inaudita parte".
Sentado lo que antecede, en el caso concreto no se trata de que el órgano judicial cometiese algún tipo de error o irregularidad en el acto de comunicación, -el recurrente fue citado a juicio en legal y debida forma-, sino de que éste no pudo comparecer a dicho acto a ejercitar su Derecho de acusación y de defensa , por causa a él no imputable, -hubo de ser atendido de urgencia en centro médico, tal y como acredita a través de informe médico-, no constando tampoco que hubiera podido comunicar tal circunstancia antes de la celebración del juicio (el informe médico adjuntado con el escrito de recurso es de la misma fecha que la prevista para la celebración del juicio). Ante tal situación, y a fin de que pueda ejercitar sus Derechos en toda su plenitud, - tanto el de acusación como el de defensa-, no olvidemos a este respecto que se absolvió al recurrente, que era denunciante/denunciado, por falta de acusación dado que no compareció al acto del juicio , razón por la cual el Tribunal considera , con el Ministerio Fiscal, al objeto de salvaguardar su Derecho a la tutela judicial efectiva, que debe acordarse la nulidad del juicio y la de la propia Sentencia , debiendo celebrarse un nuevo juicio con Juez diferente preservando de este modo el Derecho a un Juez imparcial.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño en autos de Juicio de Faltas Nº 114/10, y, en su virtud, debo ANULAR Y ANULO el juicio y con él la Sentencia recaída, debiendo volverse a celebrar nuevo juicio presidido por Juez diferente, ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

