Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 62/2010 de 21 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 62/2010

SUMARIO 6/2010

Jdo. Instr. nº 10 de Valencia

Ministerio Fiscal Sra. Dª. Elena Méndez Carril

SENTENCIA 146/2011

==============================

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al encabezamiento, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de Sumario 6/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 62/2010 por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Joaquina , con DNI NUM000 , nacida en Valencia el 13 de enero de 1976, hija de Enrique y Carmen, con último domicilio conocido en CALLE000 , nº NUM001 - pta. NUM002 de Valencia, y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el 12 de febrero de 2010.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por Dª Elena Méndez Carril, lal mencionada acusada Joaquina , representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por el Letrado D. Enrique López Chuliá, y como actor civil, la Generalitat Valenciana que no compareció al acto del Juicio Oral, siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2011 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 6/2010 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 62/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autora a Joaquina . En la acusada Joaquina concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º y 68 , con carácter de eximente incompleta, solicitando se le condenara a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante un año y nueve meses. En concepto de responsabilidad civil, Joaquina deberá indemnizar a Hilario en la cantidad de 13.140 €, por las lesiones y 8.000 €, por las secuelas, más los intereses legales; a la Generalitat Valenciana, en la cantidad de 4.577'65 €, más los intereses legales.

Solicitando se le impongan las costas procesales.

TERCERO.- La defensa de Joaquina , en sus conclusiones definitivas, acepta los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal , siendo autora del mismo su representada, en la que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, contemplada en los artículos 21.1º , relación con el artículo 20.1º y 68 del Código Penal , entendida como eximente incompleta, por la que solicita la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISION y accesorias.

CUARTO.- Concedida la palabra a la acusada Joaquina por si tuviere algo que añadir, manifestó que no quería matar a nadie.

Hechos

Se declara probado que, sobre las 22 horas del día 25 de octubre de 2009, se encontraba Joaquina en el interior de su vehículo Ford Escort, aparcado en la calle Gilet de Valencia, habitáculo donde había establecido su domicilio habitual, siendo despertada por Hilario que golpeó el cristal trasero del mismo y con quien había tenido días anteriores un incidente de circulación en las proximidades.

Alterada por la situación y asustada por la situación en que se encontraba, extrajo de sus pertenencias un cuchillo que utilizaba para los usos domésticos de unos 30 centímetros de largo y una hoja de 17 centímetros, saliendo del vehículo e iniciando una discusión con Hilario , quien, en un momento determinado, se giró para sujetar al perro que había sacado a pasear, siendo apuñalado por aquélla en el tórax a nivel de escapular posterior derecho, que le causó una herida penetrante sin riesgo vital.

Hilario aún pudo llegar a su domicilio y ser auxiliado por su esposa de inmediato, no obstante lo cual sufrió lesiones que requirieron cuatro días de hospitalización y tratamiento médico, consistente en sutura y rehabilitación, que tardaron en curar 219 días con impedimento para la realización de sus actividades habituales, que se complicó con un derrame pleural que le dejó como secuela una insuficiencia respiratoria al ejercicio moderado y una cicatriz de 1,3 centímetros, así como otra de 2,2 en la región inferior y exterior de la escápula derecha, producidas por el arma y el drenaje necesario para la intervención posterior.

Los gastos sanitarios causados por la atención a Hilario ascienden a la cantidad de 4.577,65 euros, soportados por la Generalitat Valenciana.

Joaquina sufre un trastorno de la personalidad de carácter grave, integrado por un trastorno esquizotípico y esquizoide de la misma, constituyendo su reacción una respuesta anómala a la actitud de la víctima, que, unida a su personalidad patológica, acreditan que sus facultades psíquicas se encontraban mermadas de modo muy importante sin llegar a estar anuladas.

Fundamentos

1.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , en tanto que, como consecuencia de la agresión producida por la acusada, valiéndose de un instrumento peligroso como el cuchillo de las dimensiones descritas, se puso en evidente riesgo la integridad física de su contendiente, habiendo requerido objetivamente para su sanidad el tiempo de hospitalización y tratamiento médico con las secuelas derivadas.

2.- No ha sido objeto de duda alguna la realidad del enfrentamiento ni la utilización del cuchillo para producir en otro la lesión descrita en el relato de hechos probados, sino únicamente la entidad del dolo que anidaba, en lo profundo de la autora. A tal efecto, es necesario recordar la doctrina explicita recogida en Sentencia de esta misma Sala, como la del Rollo de Sala 25/10, de veintitrés de julio de dos mil diez , que cita otras como:

"A) La Sentencia de 26-11-2008 del T.S ., que sostenía: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Por ello, como decíamos en la STS 1199/2006, de 11.12 ., en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue mas lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".

B) La sentencia de la sección Cuarta de esta A.P., de 10 de noviembre de 2001 , afirmaba: "La cuestión esencial que esta Sala se ha planteado a la vista de la prueba presentada se concreta en la determinación del ánimo o intención pretendida por el acusado... Aceptado, pues, el enfrentamiento entre el acusado y su víctima debe admitirse que la dificultad se encuentra en el modo en que deba evaluarse la intención. Como enseña la pedagógica y modélica Sentencia de 24-11-88 del Tribunal Supremo , "la disyuntiva asesinato frustrado-lesiones consumadas es muy similar al acostumbrado dilema homicidio frustrado-lesiones consumadas, siendo preciso, en uno y otro caso, para despejar la incógnita, determinar cuál fue la intención del agente, pues si obró inspirado por un animus necandi, la respuesta certera será la de entender concurrente una hipótesis de asesinato o de homicidio en grado de frustración, mientras que si el sujeto activo procedió guiado por simple animus laedendi o animus vulnerandi, se tratará de lesiones consumadas cualificadas, en su caso, por las circunstancias -por cualquiera de ellas- a las que se refiere el art. 406 del Código Penal .

Para dilucidar tan trascendente cuestión y dado que las intenciones moran en lo más recóndito del intelecto humano -calificado de arcano infranqueable, fuente sellada o guarida del pensamiento-, donde no es posible penetrar mediante un método interiorizativo, forzosamente se ha de acudir a un sistema ad extra, esto es, atendiendo a los actos exteriorizativos de esa oculta e incógnita intención, que sean de índole objetiva y se hallen insertos en la narración histórica de la sentencia de instancia, siendo, dichos datos, todos cuantos precedieron, acompañaron o subsiguieron a la dinámica comisiva, circundándola, aureolándola y matizándola, de tal modo que, dentro de las limitaciones impuestas por la falibilidad del criterio humano, sea posible llegar a una conclusión, racional y lógica, respecto al verdadero animus que inspiró al agente en la ocasión de autos; siendo esos datos, principalmente, y tal como han declarado numerosas sentencias de este Tribunal, los siguientes: los antecedentes del caso; la personalidad del agresor, especialmente su carácter pacífico y ordinariamente inofensivo, o, por el contrario, su habitual propensión a la violencia y a la acometividad; la existencia de resentimientos, más o menos antiguos, entre ofensor y ofendido; las palabras proferidas por el sujeto activo, con anterioridad a la perpetración de los hechos, durante la efectuación de los mismos, o posteriormente a dicha comisión; la índole y características del arma o instrumento empleado y, especialmente, su idoneidad para herir o para matar, o para ambos fines; la región corporal atacada; la clase, extensión y profundidad de las heridas causadas, los órganos afectados y su trascendencia en orden a la vida; el número y repetición de disparos, puñaladas, navajazos o golpes; la energía, vigor o saña con que los indicados golpes o puñaladas fueron administrados; el pronóstico médico de las lesiones resultantes; la necesidad, para salvar la vida, de inmediato auxilio médico- quirúrgico, con intervención in extremis, transfusiones y otros métodos curativos encaminados a preservar la existencia de la persona ofendida, y, finalmente, el tiempo necesario para la curación de la víctima, así como las secuelas resultantes", aunque deben efectuarse las remisiones oportunas al Código Penal vigente.

"Llegar al convencimiento de cuál sea la intención requiere, por tanto, traer a colación los distintos elementos objetivos concurrentes, que pudieran concretarse en: 1º- La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima (enemistad, amistad, indiferencia o desconocimiento), señaladas en las Sentencias de 8-5-87 , 21-12-90 , 5-12-91 ó 29-4-96 , entre otras; 2º.- La causa, razón o motivo para delinquir, que provocara de manera inmediata la agresión, como recogen Sentencias de la Sala Segunda, como las de 15-4-88 , 12-2-90 ó 29-4-96 ; 3º.- Las circunstancias en que se produce la acción, valorando las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, el comportamiento de los intervinientes en su conjunto y la concurrencia, seriedad, gravedad y reiteración de los actos provocativos o amenazantes, tal como señalan las Sentencias de 20 y 21 de Febrero de 1987 , 21-12-90 ó 29-4-96 ; 4º.- Las manifestaciones del agresor y muy especialmente las palabras que acompañen a la agresión, que constituyen en ocasiones confesión espontánea, tanto en su expresión oral como en la gestual generada por la atención o huida inmediata, así señalado en las Sentencias de 19-2-87 , 12-3-87 , 15-1-90 ó 29-4-96 ; 5º.- La personalidad del agresor y del agredido, criterio recogido en las Sentencias de 15-4-88 y 24-4-96 ; y 6º.- El arma empleada, número e intensidad de los golpes, zona del cuerpo afectada, gravedad de la lesión ocasionada, persistencia en la agresión para conseguir el fin pretendido, datos estos de especial relevancia, que pueden dar lugar al Tribunal para llegar al convencimiento de cuál sea el secreto, interés o interna intención perseguida por el autor"."

3.- A la vista pues de la doctrina reseñada, parece razonable optar por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones, aceptado por la defensa, que no por el de homicidio que es objeto de la calificación del Ministerio Público, teniendo en cuenta esencialmente las siguientes circunstancias apreciadas tras la práctica de la prueba en el acto oral y contradictorio del Juicio:

-Se había producido un incidente con anterioridad, que la acusada había percibido como una modalidad de agresión y perjuicio, uniendo, como sostiene el Médico Forense, la respuesta anómala a la actitud de la víctima junto con una reacción derivada de su personalidad patológica;

-La situación de desestructuración social en la que vive, que le hacía sentirse especialmente vulnerable dada la condición de abandono que pudiera derivarse del establecimiento de su propio domicilio o morada en el interior de un vehículo aparcado en la calle;

-No es descartable que se sintiera asustada al divisar a través del cristal de su vehículo que se le acercaba un individuo que a su vez sujetaba a un perro;

-La hora del día en que los hechos se producen, sobre las 22 horas, engrandecían aún más la sensación de agresión que había percibido;

-La utilización del cuchillo lo fue y así lo viene sosteniendo para defenderse de una eventual agresión;

-El arma utilizada, aún con potencia hipotética para producir un mayor riesgo sobre la vida, pertenecía a las que habitualmente se utilizan para el consumo domiciliario y por tanto de uso normalizado en la vida social;

-La agresión o acometimiento se produce en el contexto de un enfrentamiento previsiblemente formal e incluso airado, clavándole el mismo en una parte del cuerpo con escasa virtualidad para sufrir mayor riesgo, tal como en el acto del Juicio Oral informó el Médico Forense;

-Finalmente, la herida es descrita por los Médicos Forenses que le asistieron como no mortal de necesidad.

De todo ello se desprende la calificación más ajustada del delito cometido contra la integridad física, que no contra la vida, vinculando aquellas circunstancias a un ánimo de lesionar exclusivamente.

4.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1º, en relación con el 20.1º del Código Penal , dados los términos en que se manifestaron los Médicos Forenses, ampliando y concretando el informe obrante a los folios 241 y siguientes de las actuaciones.

Según aquéllos, las principales características del trastorno de personalidad de carácter esquizoide se concretan en: la indiferencia de relaciones sociales y una afectividad limitada, la condición de ser persona solitaria sin experimentar emociones fuertes con incapacidad para sentir placer, frialdad emocional, respuesta pobre a los elogios, poco interés por las relaciones sexuales y ausencia de relaciones personales íntimas. A ello se une el trastorno esquizotípico de personalidad, que dibuja personas marcadamente raras y extravagantes, teniendo una vida caracterizada por pensamiento mágico, ideas peculiares y desrealización, teniendo el pensamiento en la comunicación alterados con descompensaciones psicóticas, pudiendo ser supersticiosa o manifestar poderes de clarividencia, alimentándose su mundo interno de relaciones imaginarias, experiencias perspectivas inhabituales, con comportamiento y apariencia rara, falta de amigos íntimos, afectividad inapropiada y ansiedad social excesiva.

Al no haberse discutido la concurrencia de tal trastorno con una merma muy importante sin llegar a anular las facultades psíquicas y especialmente su voluntad, procederá tenerlo en cuenta a los efectos punitivos que luego se establecen.

5.- En orden a la punición, debe tenerse en cuenta que el legislador tiene previsto para el delito de lesiones con la utilización de un arma o instrumento peligroso en el art. 148 del Código Penal la pena de prisión de dos a cinco años, que deberá recorrerse atendiendo al resultado causado o el riesgo producido.

Por aplicación del criterio penológico establecido en el art. 68.a) cuando concurre la circunstancia primera del art. 21 del Código Penal, la pena se impondrá en uno o dos grados inferiores a la señalada por la Ley, que en el presente únicamente se reduce en un grado, por lo que quedaría por decidir la extensión que procede en el margen de un año a un año, once meses y veintinueve días, optando por esta última en su mayor extensión, teniendo en cuenta sobretodo el riesgo que se genera dada la peligrosidad de su personalidad, que llegó incluso a propiciar que los doctores informantes en el acto del Juicio consideraran difícil de augurar una evolución, pero llegando a pronosticar la necesidad de un seguimiento controlado y periódico de su situación, que únicamente podrá definirse tras la emisión del oportuno informe desde el centro penitenciario en el que viene siendo asistida desde la fecha de su ingreso el 12 de febrero de 2010.

Junto a ello, el Tribunal hace uso de las facultades que le concede el art. 57 del Código Penal para acordar la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella o con las personas de su entorno a que se refiere el art. 48 por un periodo de cinco años, en atención a la naturaleza de delito menos grave por el que se califica su conducta.

De igual forma, y en atención igualmente al riesgo asumido por la peligrosidad de su estado psíquico, procede, de conformidad con la autorización contenida en el art. 104 del Código Penal , aplicar la medida prevista en el art. 101 consistente en el internamiento para tratamiento adecuado al tipo de su alteración psíquica, que podrá convertirse en tratamiento ambulatorio si de la información emitida u obtenida por el centro psiquiátrico así se derivara y con una duración que no podrá exceder de cinco años. A tal efecto, respecto de la duración de la medida de internamiento, resulta ilustrativa la doctrina del T.S. en el reciente Auto de 22-12-10 (recurso 1276/10 ), que, en supuesto similar al presente establece:

"El artículo 104 del Código Penal determina que "en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 20 , (como concurre en el presente caso) el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103 . No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuado la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito.

Ahora bien, a la hora de determinar si esa duración que no puede superar la medida de seguridad es la correspondiente a la pena en concreto individualizada en cada caso, o el tope de la pena genéricamente señalada por el tipo penal concreto, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por esta última. Así, dice la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 : "dada la diferenciad e naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente-completa o incompleta-). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máxime de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración d la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente...".

A la vista de todo ello, se aprecia que la duración de la medida de seguridad impuesta no supera el máximo de la pena in abstracto del artículo 148.1º del Código Penal aplicado (de dos a cinco años). Esto no obstante, no puede tampoco olvidarse que, por su propia naturaleza, exenta de cualquier otra nota que no sea la de prevención, la medida de seguridad está sometida a revisión periódica por la autoridad judicial, quedando supeditada su duración al cumplimiento de aquella finalidad, sin que pueda sobrepasar los límites establecidos. El plazo de cinco años no constituye nada más que el tope máximo de duración del posible internamiento. Se trata, por lo demás, de un plazo máximo que vendrá determinado por el curso y evolución de la enfermedad".

Por fin, de conformidad con los arts. 199, siguientes y concordantes del Código Civil , se instará al Ministerio Fiscal a la adopción de las medidas y actuaciones pertinentes, atendida la situación personal y mental en que se encuentra y la desatención familiar revelada.

6.- Todo responsable de un delito o falta debe igualmente asumir las consecuencias indemnizatorias derivadas de su acción, por lo que procederá condenar a la acusada al pago de la indemnización de 13.140 euros por las lesiones sufridas y 8.000 euros por las secuelas a Hilario ; debiendo igualmente hacerse cargo de la cantidad de 4.577,65 euros por los gastos asumidos por la Generalitat Valenciana.

7.- De conformidad con el mandato del art. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , la condenada debe asumir el pago de las costas de este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO: CONDENAR a Joaquina , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones graves, valiéndose de un instrumento peligroso y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º, en relación con el 20.1º del Código Penal , a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: IMPONER a Joaquina la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de doscientos metros o de comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de cinco años.

TERCERO: IMPONER igualmente a Joaquina la medida de tratamiento médico en el centro penitenciario, que pudiera justificar el internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, que no podrá prolongarse más allá del tiempo de privación de libertad de cinco años previsto para estos delitos, e incluso su sustitución por tratamiento ambulatorio bajo un riguroso control que se disponga una vez se reciba el diagnóstico, evaluación y pautas curativas del centro donde se encuentre.

CUARTO: CONDENAR a Joaquina a que abone a Hilario la cantidad de 13.140 euros por las lesiones y 8.000 euros por las secuelas, así como la de 4.577,65 euros a la Generalitat Valenciana, todas cuyas cantidades devengarán el interés legal a partir de esta resolución.

QUINTO: IMPONER a Joaquina las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a la condenada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.