Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 198/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100055


Encabezamiento

NIG: 03014-37-1-2011-0005693

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/11

J/O NÚM. 645/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 645/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

SENTENCIA Núm. 146/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 15 de marzo de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 134/2011, de fecha 10 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 645/2010 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 120/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR ; Habiendo actuado como parteapelante Bibiana representada por la procuradora dña. M. José Carbonell Pagán y asistida del letrado D. Manuel Vicente Martí Gomis, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Se declara expresamente probado que la acusada Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las estuvo unido sentimentalmente a Eulalio , y fruto de dicha unión tienen una hija de cinco años de edad, el día 17 de octubre de 2009 fue a recogerla a casa de Eulalio , y se entabló una discusión entre ellos por el motivo de la entrega, propinando la acusada a Eulalio dos puñetazos en el pecho y una bofetada en la cara, que le causó ligero eritema infraclavicular izquierdo con molestias a la palpación. En la mejilla derecha refiere bofetada pero no hay lesiones externas", que sanó en dos días que no lo fueron de incapacidad. La niña se encontraba presente"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Dña. Bibiana como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas procesales. Se impone a Bibiana la prohibición de aproximación a Eulalio a menos de 200 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y lugares que frecuente y prohibición de comunicarse con él por tiempo de DOS AÑOS".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bibiana se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la acusada del delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal .

Las pruebas más relevantes para determinar la forma en que se produjo el incidente son la declaración del denunciante, presunta víctima del delito y la de la acusada. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Afirma la STC 2/2010, 11-1-2010 en su fundamento cuarto que

"En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE "

Elabora el Juez a quo el relato de hechos de la Sentencia atendiendo principalmente a la versión facilitada por la presunta víctima.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :

"la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba , por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.."

En este caso, el Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión que no apreciamos como errónea tras el visionado del video remitido. Además ha de tenerse en cuenta que el denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones.

Dos pruebas corroboran el testimonio, reforzando su credibilidad. En primer lugar la declaración de la propia acusada que admite que empujó al padre de su hija golpeándole levemente a la altura del pecho, con intención de apartarle. En segundo lugar el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada. En el dictamen pericial se hace constar: "Ligero eritema infraclavicular izquierdo con molestias a la palpación. En mejilla derecha se refiere bofetada pero no hay lesiones externas". Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :

" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima...Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".

Consideramos que la testigo que depuso poco puede aportar al no haber presenciado a la secuencia total de los hechos.

Por todo ello, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO .- Como segundo motivo considera la recurrente que en la Sentencia de instancia no se valoró de forma correcta la prueba practicada ya que, a su entender, las lesiones producidas al perjudicado lo fueron al repeler una previa agresión de éste, por lo que debería haberse aplicado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados. Dicha interpretación aparece refrendada en las SSTS de14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007 , 16 de febrero de 2009 ó 23 de febrero de 2010 , manifestando esta última que:

"La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta".

Como hemos argumentado en el fundamento anterior, el Juez a quo valora la prueba practicada considerando que la acusada agredió a su ex marido. No se justifica que se limitara a repeler una agresión de la que estaba siendo objeto, por lo que no existe sustento probatorio que justificara la apreciación de la eximente invocada.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO .- Finalmente se discute la calificación de los hechos como delito del artículo 153.2 CP .

Dado el resultado lesivo producido y la relación matrimonial que existió entre los implicados, no cabe otra calificación del delito que la reflejada en la resolución de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Alicante, en el Juicio Oral nº645/2010 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.