Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2011 de 07 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100354

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00146/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000013 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000493 /2011

SENTENCIA Nº 146/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

===================================

Rollo Penal núm. 13/2011

Sumario núm. 1/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena

===================================

Mérida, siete de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Rollo de Sala número 13/2011, que a su vez trae causa del Sumario número 1/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, por presunto delito de abusos sexuales, contra el procesado Severino , nacido el día NUM000 de 1976, con DNI número NUM001 , hijo de Santiago y de Isabel, natural de Zalamea de la Serena (Badajoz); en situación de prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Riesco Collado y defendido por el Letrado Sr. Molina Cascos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó lo hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179, en continuidad delictiva del art. 74.3º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Severino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió se le impusiera la pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación, así como que el acusado indemnice a Teresa con la cantidad de 810 euros por los daños corporales y otros 4.000 euros por las lesiones psíquicas causadas, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO .- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado, negando los hechos que se le imputaban, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 6 de junio de 2012, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observados todas las prescripciones legales.

Hechos

Sobre las 17,00 horas del día 12 de junio de 2011, el acusado Severino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró con Teresa -a quien conocía porque ambos habían acudido al CEDEX de Don Benito- en el bar La Sirenita Guay de la Plaza de Salamanca de Villanueva de la Serena. El acusado se sentó con ella y tras consumir una copa, Teresa le manifestó que tenía que irse porque la esperaba su marido, que estaba en su nuevo domicilio de la CALLE000 realizando la mudanza, ofreciéndose Severino a acompañarla a la vez que le invitaba a entrar, de camino, en su casa, situada en la CALLE001 , NUM002 para tomarse una copa y fumarse un cigarro. Una vez allí, y tras cinco minutos de conversación intrascendente, ella le preguntó por el cuarto de baño, y él le indicó que estaba en la planta superior. Cuando Teresa subió e iba a entrar en el cuarto de aseo, Severino la agarró fuertemente de los brazos y la tiró sobre un colchón que se encontraba en el suelo de una habitación contigua. Severino se quitó la ropa y agarró a Teresa de los brazos, intentando inmovilizarla, a la vez que le quitaba la ropa, la camiseta, y le bajaba unas mallas y las bragas. Como Teresa se resistía fuertemente a la pretensión de Severino , éste comenzó a golpearla en la cara a la vez que intentaba abrirle las piernas y penetrarla vaginalmente no siéndole posible dada la resistencia ofrecida por Teresa . Severino acercó, entonces, el pene a la boca de Teresa con ánimo de introducírselo, pero ésta aprovechó para, a la vez que le empujaba, darle un mordisco en la punta del pene, aprovechando Teresa la ocasión para intentar salir Teresa de la habitación, pero Severino la cogió y empezó nuevamente a golpearla con saña en la cara y contra el suelo, hasta que Teresa comenzó a sangrar por la boca, cesando entonces la agresión. Se vistieron y bajaron al piso inferior de la vivienda donde Severino le ofreció un cigarro, saliendo ambos juntos del domicilio, a la vez que Severino le decía a Teresa que no dijera nada de lo sucedido.

Teresa se dirigió hacia donde se encontraba su marido, Cosme junto con un amigo de ambos, Arsenio , que al ver a Teresa con toda la cara llena de hematomas y la ropa y la cara manchadas de sangre le preguntaron qué había pasado, manifestando ella que había sido violada, llevándola seguidamente al Centro de Salud de Villanueva de la Serena, donde fue atendida y de allí fue trasladada al Hospital de Don Benito, siendo asistida por la Ginecóloga de guardia e inmediatamente examinada por Médicos Forenses que apreciaron los siguientes signos de violencia: "Hematomas periocular izquierdo y peribucal-mentoniano, con heridas contusas en cara interna de labio inferior, erosiones y excoriaciones múltiples en hemicara izquierda, sangre seca en pabellón auricular derecho, dos erosiones en regiones claviculares, hematomas en regiones supramamarias y en ambas mamas, en cuadrantes antero-superior e inferior internos, tres erosiones longitudinales en región abdominal media. Miembro superior izquierdo: hematoma redondeado en cara anterior, tercio medio de brazo; y hematoma redondeado cara posterior, tercio distal de brazo; hematomas en codo. Amplio hematoma en cara anterior de antebrazo y excoriaciones en cara ventral de muñeca. Hematoma en dorso de mano, segundo espacio interdigital. Miembro superior derecho: hematomas en codo y cara anterior de antebrazo; hematoma borde radial de muñeca. Miembro inferior derecho: hematomas redondeados en cara interna de muslo y cara interna de rodilla; amplios hematomas en cara posterior de rodilla. Miembro inferior izquierdo: excoriación lineal en raíz de muslo, cara externa; hematomas redondeados en cara posterior de rodilla y tercio superior de pierna. Excoriación en cara posterior de hombro izquierdo y erosión en región escapular derecha. Colocada en posición ginecológica, se aprecia una conformación normal de mujer adulto de genitales externos; carúnculas himenales, hematoma en labio mayor derecho; soluciones de continuidad en ambos labios mayores y horquilla vulvar. Hematomas en regiones glúteas inferior derecha e interna izquierda".

Teresa precisó para su curación de 20 días y de una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas como exploración, diagnóstico, analgésicos, ansiolíticos y antibioterapia como medida profiláctica habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 7 de esos días, y sin que le quedaran secuelas físicas valorables, aunque sí secuelas psíquicas derivadas típicamente de esa situación, que derivan en sintomatología ansiosa y trastorno adaptativo.

El acusado fue detenido el 13 de junio de 2012 e ingresado en prisión, donde ha permanecido ininterrumpidamente, desde el 14 de junio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 179 y 16 del Código Penal , puesto que el acusado atentó contra la libertad sexual de Teresa , utilizando violencia contra ella a fin de conseguir el acceso carnal por vía vaginal y bucal, sin que llegase a conseguir sus propósitos dada la decidida oposición de la misma.

Requiere este delito los siguientes elementos, todos los cuales se dan aquí:

A) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, valiendo cualquier tipo de acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de sexual de otra persona;

B) en la acción del atentado sexual ha de mediar violencia o intimidación,

C) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual, propósito de tener acceso carnal con la víctima; así como

D) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques.

Para apreciar dichos requisitos debe entenderse suficiente el comportamiento del agresor en el caso presente consistente en tirar a la víctima sobre un colchón, desnudarla, colocándose encima de ella, sujetarla fuertemente, golpearla, acercarle el pene a su boca e intentar abrirle las piernas para también penetrarla y todos estos actos suponen dar comienzo ejecutivo a la agresión sexual como inequívocamente dirigida en natural progresión a la realización de cualquiera de los actos descritos en el art. 179, no consiguiendo la penetración gracias a la fuerte oposición de la víctima, que empujó a su agresor, intentó insistentemente zafarse de él incluso llegando a morderle el pene y mantuvo juntas las piernas, impidiendo la penetración pretendida por el procesado, todo ,lo cual acredita que, si el acusado no consiguió sus propósitos, se debió a dicha actuación contraria, por lo que los hechos, conforme a reiterada doctrina, deben calificarse de violación en grado de tentativa. Por su parte, el acusado exteriorizó inequívocamente el ánimo lujurioso, incluido el de yacer, dando principio a su ejecución sin conseguir consumarla.

El procesado ha negado los hechos punibles declarando que la relación sexual fue mutuamente consentida y que, en un momento dado, sin causa alguna, ella le mordió la punta del pene, a lo que él respondió golpeándole en la cara un puñetazo y un codazo, lo que explicaría las contusiones y hematomas que presentaba, y además ella empezó a sangrar por la boca, manchando sus ropas.

En estos delitos, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

Así, deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STS 29-IV-1997 ) los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. En nuestro caso, acusado y víctima se conocían de vista antes de los hechos pues acudían al mismo centro CEDEX, y de ello se valió el acusado para ganarse su confianza y llevarla a su domicilio, invitándola a fumar un cigarro. Tal leve conocimiento previo elimina toda posibilidad de que existiera un móvil de resentimiento o venganza o de cualquier otro tipo por parte de la perjudicada;

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Dicha verosimilitud ha de analizarse desde una óptica interna y otra externa. Desde la interna debe determinarse si estamos ante un testimonio coherente, sin contradicciones, sin lagunas y sincero. Desde la óptica externa debe corroborarse si el testimonio de la víctima coincide con datos objetivos que obran en la causa. En cuanto al primer aspecto, apreciamos la credibilidad del testimonio de la víctima. Se expresó con muchísima claridad, con contundencia, de manera espontánea y con un relato bien enlazado, concatenado, fluido y ordenado en el tiempo. Se apreciaba en la testigo esa mezcla de nerviosismo, tensión, cierta indignación contenida, muy propia de quien ha sufrido un asalto de esta naturaleza. Desde la óptica externa, el testimonio de la víctima es creíble y verosímil, por las lesiones sufridas en el ataque y la actitud de la víctima y sus declaraciones inmediatamente posteriores a los hechos.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Aquí estamos ante un testimonio persistente, el de la víctima, es decir básicamente igual desde la denuncia inicial, posteriormente en el Juzgado de Instrucción y a la postre en el acto del juicio oral. Este Tribunal no aprecia contradicciones, ni lagunas, ni versiones diferentes en los diferentes testimonios de la víctima.

En fin, este Tribunal ha oído el testimonio que en el acto del juicio prestó la víctima, que fue prestado en forma que a este Tribunal le pareció sincero, y a la vez contundente, sin que se apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad. Nos encontramos ante una declaración persistente, coherente y carente de incredulidad subjetiva. Por todo ello, la declaración de la víctima nos resulta plenamente creíble, y como tal ha sido recogido en el relato de hechos probados.

Además, dicha declaración viene corroborada objetivamente por elementos periféricos, y así, por las huellas físicas dejadas en todo el cuerpo de la víctima, descritas en las declaración prestada en el plenario por los Sres. Médicos Forenses que han ratificado sus respectivos informes, en los que se objetivan numerosas lesiones debidas al intento de vencer la resistencia de una persona y con el ataque contra la indemnidad sexual dadas las múltiples contusiones, hematomas, equimosis, en zonas estratégicamente situadas en cara, ambas mamas, abdomen, miembros superiores e inferiores, glúteos y región vulvar que definen una violencia con afectación de toda la zona genital y paragenital (muslos, glúteos). En fin, no es desdeñable el hecho de que, a pesar de encontrarse la víctima con las ropas y la cara llenas de sangre, el acusado no mostró atisbo alguno de preocuparse por sus heridas o su apariencia, saliendo ambos del domicilio como si nada hubiera sucedido, advirtiendo el acusado a su víctima que no dijera nada de lo sucedido.

La declaración de la víctima es también coherente con su actitud posterior al hecho, reveladora de la existencia de agresión, como expusieron los testigos, Sr. Cosme , que aun siendo el marido de la víctima no hay que presumirle ningún interés favorable a ésta pues la ha denunciado recientemente por maltrato y que afirma rotundamente que ésta apareció ante él con la cara completamente llena de hematomas y le manifestó que acababa de haber sido violada e igual afirma elñ Sr. Arsenio , amigo de ambos y que se encontraba ayudándoles en una mudanza y que también ha descrito la cara de la víctima como "un mapa" y con sangre en la cara y en la ropa.

En definitiva, este Tribunal considera plenamente probados los hechos y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el juicio oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad) y consistente en las manifestaciones de la víctima, a la que hemos otorgado pleno crédito, complementada por el resto de pruebas testifical y pericial practicadas.

SEGUNDO .- De dicho delito de agresión sexual es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del Código penal , por su directa y material perpetración o realización de los hechos.

TERCERO .- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- En cuanto a la pena a imponer al acusado, dado que el artículo 179 del Código Penal establece una pena que oscila entre los 6 y los 12 años de prisión, y hallándonos ante un delito cometido en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal , lo que determinaría la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y en atención tanto al peligro inherente al intento, así como al grado de ejecución alcanzado por el acusado, que, si bien estuvo muy cerca de lograr yacer carnalmente con la víctima, no pudo conseguirlo ante la resistencia tenaz y decidida opuesta por la misma, se estima adecuada la pena de 3 años de prisión.

Como pena accesoria procede imponer, de conformidad con el art. 56 del Código penal y la petición inicial del Ministerio Fiscal, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO .- En concepto de responsabilidad civil ( art. 116 del Código Penal ), el acusado deberá indemnizar a Teresa con la cantidad de 810 euros por las lesiones sufridas, que precisaron de 20 días de curación, de los que 7 lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y con la cantidad de 4.000 euros, por los daños morales que inevitablemente se le han ocasionado a la víctima dadas las particulares circunstancias denigrantes sufridas.

SEXTO . Costas procesales. Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en no mbre de s.m. el rey

Fallo

Condenamos al acusado Severino , como autor responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Teresa con la cantidad de 4.810 euros, como indemnización por los daños físicos y morales sufridos.

Asimismo el condenado abonará las costas de este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.