Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 102/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100138
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 146/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 102/2012
J. RÁPIDO NÚM. 492/2011
En la ciudad de Cádiz a dieciséis de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RÁPIDO seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Eliseo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/12/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno al acusado D. Eliseo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones leves en ámbito familiar, tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la respondabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (conforme al artículo 56 del Código Penal ), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , la prohibición de aproximarse a Dña. Isabel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (telefónico, SMS, correo electrónico, etc.), en ambos casos por un período de dos años.
Del mismo modo, debo absolver y absuelvo al precitado acusado del delito de amenazas leves continuadas y de la falta de vejaciones deducidas en su contra.
Todo ello, con imposición de las costas, en su caso, generadas en esta causa al condenado en un 50%. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eliseo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
" De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado Eliseo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Isabel desde finales del 2008, cesando la misma sobre el mes de julio del 2010. Convivían en la calle Mancomunidad Bajo Guadalquivir de Rota, junto con el hijo de Isabel , de 7 años de edad a la fecha de los hechos. No tenían hijos en común.
El mencionado acusado, desde el cese de la relación sentimental, a apartir del mes de julio del 2010, ha venido realizando multitud de llamadas al teléfono móvil de su ex pareja, remitiéndole también mensajes de texto. Muestras de todo ello, es que, en concreto, entre las 21.28 horas del día 15 de noviembre de 2011 y las 19.30 horas del día 16 de noviembre del mismo año, el acusado desde su teléfono móvil con numero NUM001 llamó a su ex pareja, realizando hasta un total de 40 llamadas, que la perjudicada no contestó, todo ello como consta en diligencia extendida por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado mixto nº 2 de Rota.
A las 00.30 horas del día 16 de noviembre del mismo año, el acusado desde su teléfono móvil nº NUM001 , remitió a su ex pareja un mensaje de texto diciéndole "yama a ls guardias" y a las 00.39 horas advirtiéndole "mi casa parece que a cai2 una bomba kieres en la tuya?"; a las 00.48 horas le dijo "ke me has exo" y a las 03.21 horas " Isabel ¿ka pasao? E Exo algo malo, dime l k Isabel !! Isabel mi vida, ke + dix opa hacer sto n mi kasa? Mas moskeao muxo, muxo !lo e partio to! Ke + dixo? Ke me convertio en algo ke no soy, Isabel !".
Todo ello ha provocado un estado de intranquilidad continuo y miedo en la perjudicada.
No se considera suficientemente probado que desde que cesara la relación sentimental el acusado haya venido siguiendo a su ex pareja, rondando por los alrededores de su domicilio, llegando no sólo a molestarla sino también a temer por su seguridad, ni que le haya llegado a decir cuando la veía por la calle "si te veo con otro hombre, te mato a ti y a él". Del mismo modo, tampoco se estima acreditado que sobre las 23.00 horas del día 15 de noviembre de 2011, el acusado llamase a Isabel diciéndole que la quería ver, y al negarse ésta, el acusado comenzara a partir el mobiliario de la vivienda reiterándole que fuera a verlo, diciéndole además "si estás con alguien lo voy a matar" y que volviera con él. Finalmente, tampoco se estima acreditado que el acusado haya remitido mensajes del texto al teléfono móvil de Isabel diciéndole "que era una puta, que si estaba con alguien lo iba a matar y a ella también", así como "que su hijo iba a creer sin su madre".
Fundamentos
PRIMERO .-El apelante alega como motivo de su recurso que la resolución recurrida valora de un modo erróneo las pruebas practicadas y que infringe el art. 172.1 y 2 del Código Penal toda vez que los hechos que declara probados no son constitutivos de un delito de coacciones.
La cuestión se reduce a determinar si esos hechos son o no constitutivos de delito de coacciones por el que se le condena.
La STS de 15/2/1994 señala que "la esencia del delito de coacciones ... radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad"; añade esta resolución que "la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones " y "al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa".
Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la "intensidad" de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
En el presente caso no puede sostenerse que hubiera una siquiera leve merma en la libertad de Isabel , pues ésta en el juicio tan sólo señaló que tenía miedo por el acusado, porque pudiere hacerse algo a sí mismo, que ella sólo temía que el apelante pudiera presentarse en su domicilio y molestarla. Esto no constituye el delito de coacciones por el que ha sido condenado el apelante pues no se ha probado que como consecuencia de la acción de este, por muy molesta que fuese, se coartara en modo alguno la libertad de Isabel , por todo lo cual ha de ser absuelto del delito de coacciones por el que ha sido condenado.
SEGUNDO .- No se aprecian meritos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eliseo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ de fecha 30/12/11 y absolvemos a Eliseo del delito de coacciones por el que había sido condenado con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
