Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 654/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0002998
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000654 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000325 /2010
RECURRENTE: Tomasa
Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Letrado/a: SONIA BENEDETTI SANMARTIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº146
En A Coruña, a veinte de julio de dos mil doce.
El/La Ilmo/a. Magistrado/a DON/ÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 325/10, seguido por falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Tomasa representado por procuradora Sra. Vázquez Couceiro y asistido por Letrada Sra. Benedetti Sanmartín y como apelados Catalina y la entidad MAPFRE representado por procurador Sr. López Valcárcel y asistido por Letrado Sr. García Uzal, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 17-02-12 :" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Catalina y a la aseguradora MAPFRE SA de la acusación contra ellos dirigida. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Tomasa que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 654/12 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.
Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 621.3 del C. Penal .
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que arranca de la sentencia 167/02 relativa las sentencias absolutorias.
Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
Cuestiona el recurrente la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral, las declaraciones de la denunciante y de la denunciada, y especialmente la prueba pericial y documental.
Asimismo considerar que alude en su impugnación el recurrente a que no se analiza de una manera concreta los requisitos de la imprudencia leve, sino que la fundamentación descansa básicamente en considerar que las lesiones no son constitutivas de delito al no poder apreciarse la existencia de tratamiento médico, por lo que incide especialmente en cuestionar la valoración de la declaración del perito que compareció en juicio y documental médica.
Así expuesto lo anterior señalar que hay que tener en cuenta que descarta la imprudencia leve, aunque sea muy escueta la argumentación, pero ello también debe ponerse en relación con el relato de los hechos probados del que resulta que la descripción que se hace de la colisión ninguna negligencia pone de manifiesto por parte de la denunciada; ni tampoco por otra parte se pone de manifiesto la necesidad de tratamiento médico, sino exclusivamente la sanidad con asistencia sanitaria.
Todo ello tiene relevancia porque esencialmente nos hallamos ante prueba de carácter personal, y aunque la recurrente incide especialmente también en la prueba documental además de la pericial, hay que tener en cuenta que la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de los hechos probados que no es posible sin inmediación, lo único que sería admisible sería una nueva valoración jurídica, en estos supuestos de sentencia absolutoria, de los hechos previamente declarados probados.
En consecuencia si el Juzgador tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral, y en relación con la documental ha concluido que la conducta de la denunciada no era constitutiva de falta del art. 621.3 al no concurrir especialmente uno de los requisitos, no ser las lesiones constitutivas de delito, dicha apreciación debe mantenerse, dada la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución Española y de acuerdo con la doctrina referida anteriormente.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, juicio de faltas nº 325/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
