Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 62/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 633/09 APELACIÓN PENAL Nº 62/12 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 146 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª María Esperanza Pérez Espino Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil doce VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 3, por el Procedimiento num. 633/09, por el delito de Apropiación Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Úbeda, siendo acusado Damaso , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Florencio , representado por el procurador D. José Jiménez Cózar y asistido por el letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María de la Peña Aguilar Martín, y apelado igualmente el acusado y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 633/09 se dictó, en fecha 30 de Marzo de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- 'En virtud de contrato de fecha 1 de abril de 2004 la empresa 'Tourline Express Sur S.L.' autorizó a Transportes Gómez y Navarrete S.L.' a abrir en la localidad de Úbeda una franquicia en virtud de la cual se comprometía a realizar diferentes encargos de mensajería y a reembolsar diariamente el importe del mismo una vez cobrado en la cuenta designada al efecto.Ha resultado probado que el día 11 de noviembre de 2005 el acusado vendió sus participaciones en la empresa a Florencio , no resultando probado que el acusado desde junio de 2005 hasta enero de 2006 como encargado de realizar dichos ingresos, dejase de ingresar la cantidad de 18.764'95 euros en su propio beneficio' .
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Damaso del delito continuado de apropiación indebida se le imputa, declarando sus costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones, impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al acusado Damaso del delito continuado de apropiación indebida que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas; y ello básicamente por considerar la Juzgadora a quo que de la prueba practicada no se acredita en modo alguno que el acusado haya dejado de ingresar en su propio beneficio los reembolsos por importe de 18.764'95 euros mientras el Sr. Florencio se encontraba de baja por enfermedad, no sólo por cuanto no se había probado de forma fehaciente que él fuera el único encargado de la empresa, al no practicarse prueba de cargo en este sentido, reconociendo incluso el Sr. Florencio que a pesar de estar de baja seguía yendo a la empresa, hecho corroborado por los testigos, sino por cuanto en el mes de noviembre de 2005 el acusado cesó en la empresa al vender sus participaciones, y en el escrito de la acusación particular se reclamaban reembolsos de los meses de noviembre y diciembre de ese año en los que dicho acusado no formaba parte de la empresa; aplicándose en definitiva el derecho a la presunción de inocencia.Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida acusación particular, basando los motivos de ese recurso en: 1º.- Infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 de este Texto legal , al considerar que los criterios empleados en la sentencia en orden a la libre absolución del acusado no son conciliables con las exigencias de motivación que dimanan de esos preceptos.
2º.- Error y omisión en la valoración de la prueba; llegando a aportar unos documentos señalados con los números 1 a 8 con su recurso, respecto de los que además de no interesarse su práctica en esta alzada, tal y como dispone el artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco reunirían los requisitos necesarios para su admisión.
Y solicita, en definitiva, el apelante la revocación de la referida sentencia y la condena del acusado de conformidad con el escrito de acusación; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de dicho acusado, que interesaron la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Con relación al primer motivo, llama la atención de esta Sala que se alegue la falta de motivación de la sentencia, y sin embargo no se solicite su nulidad, que sería la consecuencia de la infracción de los preceptos que se alegan por el apelante.
No obstante, respondiendo al motivo formulado, hemos de tener en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son: a) La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal , extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( S.T.C. 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( S.T.C. 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ).
En el presente caso, basta con examinar la sentencia dictada por la Juzgadora a quo para concluir que la misma cumple con las referidas exigencias constitucionales, sin que en consecuencia proceda acoger el motivo invocado.
Tercero.- En el siguiente se denunció error y omisión en la valoración de la prueba, alegando el apelante que la decisión de libre absolución básicamente se sustenta en la sentencia en prueba testifical y en la propia declaración del acusado, sin tomar en cuenta el resto de pruebas obrantes en las diligencias, refiriéndose en este sentido a las personas que inicialmente formaban la sociedad Transportes Gómez y Navarrete S L, que comenzó su actividad en el año 2004, a la franquicia contratada, a la baja por enfermedad de D. Florencio desde el 27-6-05 al 3-1-06, a la venta de sus participaciones por parte del acusado en fecha de 10-11-05 mediante escritura pública, y la reclamación a la empresa de reembolsos recibidos y no ingresados.
Pues bien, ninguna de esas cuestiones han sido negadas en la sentencia de instancia; lo que se declara como no probado es que el acusado en esas fechas dejara de ingresar la cantidad de 18.764'95 euros en su propio beneficio, y para ello tiene en cuenta la Juzgadora a quo la prueba testifical practicada en el plenario, llegando a un pronunciamiento absolutorio conforme a toda la prueba.
En este sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
En consecuencia, es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que dicha prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; no quedando acreditado en el presente caso con el rigor necesario que el acusado cometiera los hechos objeto de la denuncia. Es más, ni se ha solicitado que dicho acusado fuera oído en esta alzada para poder ser condenado; por lo que en base a la doctrina expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia con absoluto respeto del principio de inmediación.
Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 633 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
