Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1667/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100124
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20080146219
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1667/2011
Ejecutoria:
Asunto: 300236/2011
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 76/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Contra: María Virtudes , Evelio , Agueda , Ana y Ariadna
Procurador: BEGOÑA ROTLLAN CASAL, CLEMENTE RODRIGUEZ ARCE y MILAGROSA LEAL FLOR
Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS, DOLORES TORRES CABALLERO y AUXILIADORA ROMERO BLANCO
SENTENCIA NUMERO 146/2012
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 76/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Sevilla por un delito de contra la salud pública, en el que vienen como acusados: María Virtudes , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de José y de Rosario, nacida en Sevilla el día NUM001 de 1.976, soltero, vecina de Sevilla, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 al 30 de octubre de 2008, estando representada por la Procuradora Dª Begoña Rotllán Casal; Evelio , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de José y Consuelo, nacido en Sevilla el día NUM003 de 1.983, con antecedentes, en libertad por esta causa de la que estuvo privado los días 28 a 30 de octubre de 2008, representado por la misma Procuradora antes nombrada; Agueda , con D.N.I. núm. NUM004 , hija de Eduardo y Carmen, nacida en Sevilla el NUM005 de 1.985, vecina de Sevilla, con instrucción, con antecedentes, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 28 a 30 de octubre de 2008, representada por la misma Procuradora; Ariadna , hija de Manuel y de Lucía, nacida el NUM006 de 1.964, vecina de la misma localidad, con instrucción, con antecedentes, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 28 a 30 de octubre de 2008 y 15 de noviembre de 2011, representada por la Procuradora Dª. Milagros Leal de la Flor; y Ana , con D.N.I. núm. NUM007 , hija de Evaristo y de Carmen, nacida en Sanlucar de Barrameda (Cádiz), vecina de Sevilla, con instrucción, con antecedentes, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 28 a 30 de octubre de 2008, representada por el Procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 8 de marzo de 2012.
Segundo .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones provisionales y apreció en los hechos un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 inciso primero y art. 374 del C. Penal , del que considera autor a Evelio y cómplices a las acusadas María Virtudes , Agueda , Ariadna y Ana , concurriendo en todos, la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal , y en María Virtudes , la agravante de reincidencia del art. 22 8º del mismo Código , por lo que solicito se impusiera a Evelio , la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 euros con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago; y a cada una de las cuatro acusadas, la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 euros con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago . Así mismo, solicitó se decrete el comiso y adjudicación al Tesoro Público de la joyas y dinero intervenido (3.514 euros) y el comiso y destrucción de los demás efectos intervenidos y costas.
Tercero .- La defensa de los acusados mostró su conformidad con la calificación del Mº Fiscal.
Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.
Hechos
El acusado Evelio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se ha venía dedicando, desde la vivienda sita en la CALLE000 , Conjunto NUM008 , bloque NUM009 , NUM010 NUM011 , a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, cocaína, heroína y hachís, a cuantos consumidores se lo solicitaban. Asimismo, usaba otro inmueble adyacente, sito en la misma calle y Conjunto, en el bloque NUM012 , NUM010 NUM013 , para el mismos fin, siendo auxiliada por las acusadas María Virtudes , Agueda , Ariadna y Ana , todas con antecedentes penales, quienes realizaban labores de vigilancia, advirtiendo al acusado de la presencial policial
Así,
-Sobre las 19.00 horas del día 23 de octubre de 2008 facilitaron a Juan Enrique la compra de un trozo de hachís de 4'5 gramos de peso neto (con una riqueza en THC del 20'5 %)
-Sobre las 20:11 horas del mismo día facilitaron a Adolfo la adquisición de un envoltorio con 142 miligramos de cocaína de peso neto y riqueza del 725% en cocaína base.
-JSobre las 20:30 horas del mismo día, proveyeron a Argimiro de un envoltorio que contenía 80 miligramos de cocaína de peso neto (con una riqueza del 90Â1% en cocaína base)
-Sobre las 21:30 horas del mismo día, proveyeron a Otilia de un envoltorio con 132 miligramos de cocaína (con pureza del 99% en cocaína base) y otro con 60 miligramos de heroína de peso neto (conriqueza del 40% en heroína base).
-Sobre las 11:30 horas del día siguiente, 24 de Octubre de 2005, los acusados facilitaron la adquisición por parte de Constantino de un paquetillo de mezcla de cocaína y heroína, con un peso neto de 55 miligramos, que resultó contener una riqueza del 7Â7% en heroína base y trazas de cocaína base.
-A la misma hora y el mismo día, facilitaron la adquisición por parte de Erasmo de un paquetillo de cocaína con un peso neto de 150 miligramos, con una riqueza en cocaína basel del 94Â6%.
-Sobre las 12:30 horas del mismo día, aprovisionaron a Herminio de un envoltorio con 992 miligramos de cocaína de peso neto, con una riqueza del 41Â2 % en cocaína base.
Por dicho motivo, la Policía, que observó el constante trasiego de consumidores hacia dichos inmuebles para proveerse de sustancias estupefacientes, solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro para ambos inmuebles, autorizados por Auto de 28 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla .
La entrada y registro de ambos inmuebles se realizó a primera hora de la mañana del día 29 sieguiente,a presencia del Secretario Judicial. En el interior de los citados inmuebles se encontraban Marino , Octavio y Santiago , consumidores de cocaína. El primero acababa de adquirir y el segundo y el tercero se disponían a comprar dicha sustancia a los acusados, los que ya les habían proveído en anteriores ocasiones de la misma.
En el inmueble sito en el NUM010 NUM011 del bloque NUM009 se halló un bote con dos billetes de 5 euros y gran cantidad de monedas fraccionarias, haciendo un total de 1112 euros, así como una caja de caudales, que contenía 2282 euros, producto de las ventas efectuadas; una bolsa con cocaína; una bolsa con tres envoltorios de heroína y una bolsa con hojas secas y húmedas de marihuana, destinadas a su venta y distribución; una escopeta de balines de la marca "Gamo" y tres cajas de munición para dicha escopeta (el arma funciona con aire comprimido, por lo que su posesión no previsa de libencia ni de guía de pertenencia), así como gran cantidad de joyas producto del trueque efectuado por los compradorres a cambio de estupefacientes y un cuaderno con anotaciones de las ventas efectuadas.
En el inmueble sito en el NUM010 NUM013 del bloque NUM012 se hallaron en el lavabo restos de cocaína que los acusados Evelio , Agueda y Ariadna habían tratado de tirar para sustraerlo a las labores de registro e incautación, una cesta con recortes de plástico circulares que destinaban al envasado de las dosis, tres trozos de hachís, destinados a su venta ydistribución, una riñonera con inco envoltorios de cocaína y 120 euros en metálico producto de las ventas efetuadas, una libreta con anotaciones de las ventas efectuadas, varias bolsas para envasado, una balanza de precisión de la marca "Tanita" y un cazo metálico con restos de sustancias.
En el cacheo a la acuasada Ariadna se le intervinieron varios trozos de hachís.
En el cacheo a la acusada Ana se le intervino un trozo de hachís.
En el cacheo a la acusada Agueda se le intervinieron dos anillos, producto de los rueques de sustancias efectuados.
En el cacheo a la acusada María Virtudes se le intervinieron dos pulseras y tres alianzas procedentes del mismo ilícito negocio.
Al acusado Evelio se le intervinieron dos paquetillos de heroína que, al igual que las acusadas, destinaba a su venta.
La cocaína intervenida a los compradores (1Â55 gramos) tiene un valor de 92Â42 euros; el hachís intervenido a los comrpadores (4 Â5 gramos) de 20Â07 euros; y la heroína (0Â6 gramos), 37Â06 euros.
La cocaína intervenida en los registros domiciliarios (20Â18 gramos) tiene un valor de 1203 euros; el hachís (38Â42 gramos), 171 euros; la heroína (3Â12 gramos) 193 euros y la marihuana (93Â9 gramos), 273 euros.
El hachís intervenidos a los acusados, convenientemente analizado, ha resultado tener una riqueza en THC que va del 2Â4, 3Â8%, 4Â3%,13% t dek 26Â6%.
La cocaína intervenida a los acusados presentó una riqueza que va del 86Â6 % al 91Â4% en cocaína base.
La heroína intervenida a los acusados presentó una riqueza del 6Â9 al 7Â6 % en heroína base. El valor total de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito es de 1989 euros.
Todos los acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes, concretamente de heroína y cocaína, con varios años de antigüedad, lo que disminuía levemente sus facultades cognitivas y volitivas.
María Virtudes fue ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14 de junio de 2006 por un delito contra la salud pública a pena de seis años de prisión.
Fundamentos
Primero .- Los hechos declarados probados en el punto anterior, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 inciso primero y 374 del Código Penal , pues se ha acreditado su realidad por el reconocimiento expreso y explícito realizado en el acto de juicio oral por los acusados, de cuyo contenido resulta la concurrencia de los elementos integradores del citado delito, sin que proceda abundar más en su motivación, a la vista de la conformidad de la partes en la calificación penal de los hechos, autoría, participación y consecuencias penales y civiles, por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad con el citado escrito acusatorio.
Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado es responsable en concepto de autor del delito enjuiciado, por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución, y las acusadas lo son en concepto de cómplices conforme el art. 29 del Código Penal .
Tercero .- En la ejecución del expresado delito, y en atención a la toxicomanía de los acusados y al principio acusatorio y conformidad de las partes, se aprecia en todos ellos la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción nº 2ª del art. 21 del Código Penal , y en María Virtudes , la agravante de reincidencia, nº 8ª del art. 22 del Código Penal , por ha sido ejecutoriamente condenada como autora de un delito contra la salud pública en sentencia firme de 14 de junio de 2006 a pena de seis años de prisión.
Cuarto .- Conforme a los art.123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales, en la proporción de una quinta parte cada uno.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condeno a Evelio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 euros con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago y al abono de 1/5 parte de las costas.
Que debemos condenar y condeno a María Virtudes , Agueda , Ariadna Y Ana como cómplices de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en todas la atenuante de drogadicción y en María Virtudes , la agravante de reincidencia, a la pena, para cada una, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 euros con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago y abono de 1/5 parte de las costas.
Así mismo, debo condenarles al comiso y adjudicación al tesoro Público de las joyas y dinero intervenido, y al comiso y destrucción de los demás efectos incautados.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
