Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 428/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100380

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00146/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0103240

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000555 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 428/2013

Procedimiento Abreviado. 555/2012

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 146/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 20 de Diciembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 555/2012-; Recurso Penal núm. 428/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1 *»], seguida contra DÑA. Graciela y D. Sixto ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVEIRO;y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ARGUDO MANCERA; por un delito de «HURTO»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 30/09/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que se condena a Sixto y A Graciela , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva responsabilidad civil a cargo de los acusados.

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por mitad.

Una vez firme la Sentencia, hágase entrega al establecimiento comercial 'El Corte Inglés', a través de su representación legal en Badajoz, de las prendas recuperadas, a título definitivo.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA. Graciela y D. Sixto ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVEIRO;y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ARGUDO MANCERA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 428/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como los hechos probados sin necesidad de transcripción a la presente resolución en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia por quienes en la misma fueron condenados como autores de un delito de hurto en grado de tentativa.

Se apunta y argumenta en el recurso acerca de un quebrantamiento de normas y garantías en relación con un informe pericial -que se impugna- no ratificado en juicio oral; la no presentación, depósito y custodia de todas las prendas como piezas de convicción; de un error en la valoración de la prueba - enfatizando en el nulo valor que a juicio de los recurrente deba darse a declaraciones auto inculpatorias en fase de instrucción-; y finalmente lo que se considera una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Debe en primer lugar recordarse que cuando se trata de discrepar de la valoración de pruebas personales, tal valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal ad quem, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22-9-1992 y 30-3-1993 ).

En cualquier caso, la parte recurrente olvida que el principio de presunción de inocencia, en este caso concreto, fue enervado por prueba suficiente en contrario y que -en lo relevante-nos encontramos ante un delito flagrante, que como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, ha generado en el proceso penal una suerte de inversión en la carga de la prueba, en el sentido de que deben ser los inculpados quienes han de destruir la objetividad y contundencia de tal fragancia, demostrando, vgr., en el presente caso, que la prendas que les fueron incautadas eran - como sostienen en el vacío- de su propiedad y de legal procedencia.

SEGUNDO .- Como ha venido sentando la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 23 de septiembre de 1988 , 1 y 23 de febrero y 13 de mayo de 1989 , 5 de febrero y 3 de mayo de 1990 , 4 y 24 de marzo , 10 y 23 de julio , 19 y 27 de octubre , 5 y 12 de diciembre de 1992 ), en los delitos flagrantes o cuasiflagrantes, en los que el acusado resulte sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, o se encuentre en una situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ofrezca una prueba de su participación en el mismo, de manera que la ocupación en su poder de tales efectos constituye por si misma la prueba suficiente de cargo, no entra en juego el principio de presunción de inocencia.

La sentencia del T.S de 7 Mar. 2000 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13 Mar. 2000 se refiere a delito flagrante como aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo. O la aún más reciente de 9 Jun. 2000 que sigue la misma línea. Los supuestos son sustancialmente análogos al presente: agentes policiales en funciones de vigilancia que desde el exterior del domicilio perciben directamente hechos presuntamente delictivos ejecutados en su interior (tráfico de droga).

El sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia se ha hecho constar en el presente caso correctamente en los hechos probados de la sentencia, y ha sido fruto de una detallada valoración por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas ex art. 741 LECrim ., y de dicha constancia parte ahora esta Sala contrastando que -en contra de lo que se expone en el recurso-se ha respetado la norma constitucional que el mismo invoca.

Ello no puede ser de otra forma, máxime si las exculpaciones de los inculpados, como es en este caso, se limitan a la afirmación -se insiste en el vacío- que las prendas ocupadas eran de su propiedad, legítimamente adquiridas, y para intentar acomodar tal aseveración a la realidad, no dudan en sostener y a acusar de la comisión de delitos al Vigilante de Seguridad de el Corte Inglés o a los agentes de policía intervinientes de forma insensata e inconsistente; eso sí, sin que a lo largo de meses hayan -incongruentemente- denunciado tales hechos.

Sin dificultad puede concluirse que tales argumentos no tienen la menor consistencia y entidad , máxime si hemos de tener en cuenta datos y hechos -estos sí- indiscutibles por insertos en la flagrancia comisiva, como la interceptación de los acusados en el propio establecimiento a la salida de caja, y la intervención de las prendas de vestir que el atestado refleja.

Sin dejar de considerar relevante y con eficacia incriminatoria, la declaración de testigos directos: el Vigilante de Seguridad en un primer momento y respecto a su intervención en el propio establecimiento y, con posterioridad la declaración de uno de los agentes de la policía nacional, en momento ulterior, declaraciones testificales suficientemente valoradas y analizadas por la juzgadora en términos tales, que por su lógica, ausencia de arbitrariedad y privilegiada inmediación, esta Sala deja incólumes y asume, con independencia del gran grado de discrepancia de los recurrentes y lo fatigosamente abultado de su escrito, que sin embargo esfuerzo alguno dedica a explicar el cambio de actitud de aquellos en cuanto absolutamente silentes en fase de plenario, vinieron otrora a reconocer en fase instructora los hechos, su arrepentimiento y el ofrecimiento consiguiente de resarcimiento.

Precisamente y por mor del ejercicio del legitimo derecho a guardar silencio como manifestación del derecho de defensa, no puede, sin embargo, pasarse por alto que los acusados no han podido explicar el relevante dato de la posesión de las prendas sin el correspondiente justificante de compra y el relevante y significativo dato de la posesión de una suerte de instrumento similar a unos alicates, apto para inutilizar, por desprendimiento, el mecanismo protector de seguridad de las prendas, y que, con no menor significativo y revelador valor, se encontraba oculto entre la ropa interior y los genitales.

TERCERO .- En definitiva, considera el Tribunal que en el caso se ha cumplido por la juzgadora de instancia el mandato del T.C, que tiene declarado que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral, ( sentencias del TC. 31/1981, de 28-7 ; 254/1988, de 21-12 ; 44/1989, de 20-2 ; y 3/1990, de 15-1 ). La concreción de los hechos declarados probados, y la valoración conjunta de la prueba, corresponden a dicho órgano enjuiciador de instancia y no al particular, interesado, parcial y subjetivo criterio de los recurrentes.

Cuestiones estrictamente formales relativas a un Informe pericial que es discutido, impugnado y que pretende nada menos sea anulado con desproporcionados efectos excúlpatenos, carecen de relevancia y ninguna indefensión generan, siendo lo cierto que su contenido se ha limitado a señalar, de forma lógica, ponderada y conforme a derecho, el valor de venta al público de las prendas que intentaban sustraer los acusados y que estaban expuestas a dicha pública venta lo que es conforme a lo exigido en el artículo 365 de la LEcrim . Tampoco genera indefensión su no ratificación en el plenario en cuanto que, a la vista de la aportada factura pro forma (al folio 10 de las actuaciones), en realidad no es sino un refrendo lógico, de su contenido, aportando ciencia auxiliar al enjuiciamiento.

Dicha cuestión y el muy artificiosamente ensanchado argumento de las piezas de situación, en nada puede alterar el juicio incriminatorio sustentado en tan sólida prueba, si, además de lo expuesto, observamos -con el Ministerio Fiscal- que una comparación material de las prendas incautadas y descritas en el atestado (foliol y vuelta) con la aludida factura pro forma (f. 19), permite constatar la plena coincidencia de los efectos y en su valoración, destacando que, muy inmediatamente después, los propios inculpados lo respaldaron en su declaración en Comisaría, practicada con presencia de letrado y todas las garantías, sin ser, tampoco desmentido diez meses después, en declaración ante el órgano jurisdiccional.

CUARTO. - Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse, al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Graciela Y D. Sixto ; Recurso de Apelación 428/2013;contra la sentencia nº 335/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, con fecha 30 de Septiembre de 2013 ; y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Diciembre de dos mil Trece.


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