Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 90/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 90/12 JR

Juicio de Faltas núm. 179/12

Juzgado de Instrucción núm. 3 Arenys de Mar

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Enero de dos mil trece.

VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Martin contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12-6-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que se absolvió a Nazario y Onesimo de la falta de lesiones por la que habían sido denunciados.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad, designándose por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.


SE ACEPTA los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba al haberse adoptado la decisión sin aceptar la declaración del testigo presencial de los hechos Rogelio por razón de que éste no llevaba el documento nacional de identidad. Mediante su declaración podría haberse acreditado que los dos denunciados fueron los causantes de las lesiones acreditadas por el parte médico e informe del médico forense en virtud de la agresión sufrida. Se aporta una declaración jurada del mismo explicando los hechos. Solicita la revocación de la sentencia por otra condenatoria de acuerdo con los pedimentos realizados en el juicio.

No procede admitir el documento propuesto dado que las versiones de los testigos deben ser oídos mediante declaración directa ante el Tribunal. En este sentido, la Ley de enjuiciamiento criminal establece la posibilidad de proponer en la segunda instancia aquellas pruebas que por razones diversas no hayan podido practicarse en la primera ( art. 79.3 Lecrim ). Sin embargo, al no haberse propuesto la declaración de dicho testigo, la misma no puede ser sustituida por el documento aportado.

La exigencia de identificación a través de cualquier medio para poder declarar ante un Juzgado o Tribunal deviene de un principio de seguridad jurídica. Por dicha razón el Juzgador exigió el documento nacional de identidad para admitir la declaración del testigo propuesto. Existen otros documentos de carácter oficial que pueden ser también presentados. E, incluso se ha aceptado la declaración de personas indocumentadas cuando las partes están de acuerdo en que es la persona que dice ser. Este no debió ser el caso. Ante ello, el recurrente podía haber solicitado la suspensión al considerarse indefenso por una razón ajena a sus intereses, pero tampoco esto sucedió.

TERCERO.-Respecto a la revisión de la prueba que se pretende con solicitud de revocación de la sentencia se ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones.

El criterio de revisión de la prueba está limitado en la segunda instancia y, ha sido restringido todavía más, en los casos de sentencias absolutorias, por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal «ad quem» efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del denunciado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.

Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías'del art. ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada-absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).

Asimismo la reciente STS 670/2012, de 19-7-2012 recuerda la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

El presente recurso se basa en error en la valoración de la prueba de carácter personal -declaración de los denunciados y denunciante- , y su prosperabilidad comportaría una nueva redacción de hechos probados. La consecuencia de la nueva doctrina constitucional, de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de

Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que en segunda instancia se valore la culpabilidad del denunciado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas personales practicadas ,esto es, en base a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Solo el legislador tiene competencia para modificar nuestra legislación procesal y, adaptar la regulación del recurso de apelación en la segunda instancia a las exigencias de la nueva doctrina constitucional.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Martin , contra la sentencia de fecha 12-6-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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