Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6758/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100172
Encabezamiento
Juzgado: Penal-11
Causa: P.A.178/2011
Rollo: 6758 de 2012
S E N T E N C I A Nº 146/13
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano ,
D. Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla a cinco de abril de 2013.-
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 178 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla por delito de estafa imputado a D. Cesareo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Yolanda Borreguero Font y defendido por la letrada D.ª M.ª del Valle Rodríguez Andrés. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Isabel Novoa Moreno y el acusador particular D. Faustino , representado por la procuradora D.ª Ana M.ª León López y asistido por el letrado D. José Rafael Caro Sánchez. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2012, el Ilmo. Sr. magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
1.- Ha quedado probado que en septiembre de 2006 Faustino vendió al acusado, Cesareo , la motocicleta con nº de bastidor NUM000 , marca Honda, tipo 80 CR, cross, que la adquirió sin que llegara a abonar su precio, 1.200 euros, y con evidente ánimo de lucro.
2.- Con posterioridad en el mismo mes de septiembre de 2006 el acusado vendió a Nemesio la misma motocicleta y por el mismo precio que llegó a recibir en su integridad.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesareo , del delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Igualmente deberá indemnizar a D. Faustino en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200), más los intereses el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 258 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de julio de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 21 de febrero de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, en cuanto relatan la compraventa de la motocicleta, su reventa posterior por el acusado y el impago del precio pactado por este con el vendedor.
Fundamentos
ÚNICO.-Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando alega en su recurso que el razonamiento probatorio, fundamentalmente de naturaleza indiciaria, en que la sentencia impugnada sustenta su pronunciamiento de condena del recurrente como autor de un delito de estafa no respeta suficiente-mente las exigencias derivadas de la presunción constitucional de inocencia.
En el caso de autos, el objeto de controversia en la alzada no estriba tanto en la fijación de los hechos objetivos que integran la resultancia fáctica cuanto en determinar si la misma configura un supuesto de incumplimiento contractual, discutible ante el orden jurisdiccional civil pero en todo caso penalmente irrelevante, o si integra uno de los llamados negocios jurídicos criminalizados, que, por estar transidos de engaño, son constitutivos de un delito de estafa, según jurisprudencia que por conocida y constante es excusado citar. Y a este respecto los datos indiciarios que utiliza el magistrado a quopara considerar que estamos ante un caso de este último tipo le parecen al tribunal, individualmente y en su conjunto, en exceso débiles y equívocos para sustentar esa conclusión.
En efecto, del hecho de que el acusado revendiera en poco tiempo la motocicleta adquirida, obteniendo una ganancia en la operación, no cabe extraer ninguna inferencia útil respecto a la cuestión crucial del proceso. Ni el ánimo de destinar el objeto transmitido al uso propio del comprador es elemento esencial ni natural del contrato de compraventa, ni este excluye el ánimo de lucro con la posterior reventa (confróntese a este respecto el artículo 325 del Código de Comercio ). El impago del precio de la adquisición inicial pese a haber cobrado el de la reventa posterior puede hacer culpable el incumplimiento, pero no revela una voluntad previa de incumplir; y lo mismo cabe decir respecto a la futilidad o inconsistencia de las excusas del acusado sobre la forma de pago que dice se pactó inicialmente, que, por otra parte, tampoco es absolutamente inverosímil.
Lo que es más importante: aunque admitiéramos que el acusado tenía tomada desde un principio la decisión de no pagar el precio de la motocicleta adquirida y de lucrarse con el que recibiere por su compraventa, ese dolo incumplidor antecedente no bastaría para integrar un delito de estafa, a falta del requisito esencial del engaño, que la sentencia impugnada parece identificar con esa voluntad previa de impago, confundiendo así el tipo subjetivo y el objetivo de la infracción. No alcanza el tribunal a adivinar cuál podría ser, según la sentencia impugnada, la maniobra engañosa o el aparentamiento de solvencia urdidos por el acusado para que el denunciante le vendiera la motocicleta; como no sea el propio hecho de concertar el contrato, lo que -salvo casos muy especiales en los que la simple aceptación de la oferta implica una apariencia de solvencia, como ocurre señaladamente en la estafa de hospedaje- no basta, por definición, para constituir un engaño causalmente determinante del acto de atribución patrimonial, sin el cual no hay estafa, salvo que se quiera borrar toda frontera entre el ilícito penal y el civil en los contratos con precio aplazado.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia condenatoria impugnada y dictándose en su lugar un pronunciamiento libremente absolutorio del acusado apelante, sin perjuicio de las acciones que el denunciante pueda ejercer ante los órganos del orden jurisdiccional civil y por el procedimiento adecuado.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borreguero Font, en nombre del acusado D. Cesareo , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 178 de 2011, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

