Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 274/2013 de 01 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100144

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00146/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo:213100

N.I.G.:47186 43 2 2011 0210475

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2012

RECURRENTE: Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL , Anibal , Cesar , Candelaria , Fausto

Procurador/a: BEATRIZ MORENO ARGUDO, , BEATRIZ MORENO ARGUDO , BEATRIZ MORENO ARGUDO , BEATRIZ MORENO ARGUDO , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Letrado/a: EVA ASENJO VICENTE, , EVA ASENJO VICENTE , EVA ASENJO VICENTE , EVA ASENJO VICENTE , SATURNINO DIEZ LLAMERO

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Letrado/a: JAVIER MARTIN GARCIA

SENTENCIA Nº 146/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos contra la seguridad del tráfico y homicidio por imprudencia grave, seguido contra Fausto , defendido por el Letrado Sr. Díez Llamero y representado por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez, siendo partes, como apelantes, el citado acusado, también apelante la acusación particular sostenida por Don Anibal , Doña Candelaria , Juan Carlos y Cesar , defendidos por la Letrada Doña Eva Asenjo Vicente y representados por la Procuradora Doña Beatriz Moreno Argudo, recurso este último al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interponiendo a su ver recurso de apelación, y como apelado, la entidad MMT Seguros, Mutualidad de Seguros a Prima Fija, defendido por el Letrado Don Javier Martín García y representado por la Procuradora Doña Carmen Martínez Bragado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 01.02.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en la madrugada del día 12 de Marzo de 2011 en el 'Bar Garras', sito en la Avenida de Ramón Pradera de Valladolid, donde consumió una cantidad no concretada de bebidas alcohólicas, y pasadas las cuatro de la madrugada del indicado día se encontraba con sus naturales aptitudes para la conducción alteradas por el previo consumo de alcohol, pese a lo cual se puso al volante del turismo Ford Escort, matrícula KU-....-UL , con seguro en vigor en la compañía MMT Seguros, introduciéndose con él en el vehículo Severino , que se sentó en el asiento del copiloto, Juan Carlos , que lo hizo en el asiento trasero izquierdo y Vicenta , que lo hizo en el asiento trasero derecho, sin que Vicenta se pusiera el cinturón de seguridad.

Fausto dirigió el vehículo hacia el barrio de La Rondilla de Valladolid, circulando rápido y de forma brusca, encontrándose el asfalto mojado porque había llovido previamente, tomando en el Paseo de Isabel la Católica la salida a la calle San Quirce a una velocidad muy elevada, hasta el punto de que Severino le dijo 'nos vas a matar' y se puso el cinturón de seguridad en ese momento, sin que Fausto disminuyera la velocidad por este comentario, circulando muy rápido por la calle San Quirce al encontrarse los semáforos en verde, hasta el punto de que al llegar a la entrada de la Plaza de San Pablo, donde circulaba a una velocidad aproximada de 60 ó 65 km/hora (tramo que cuenta con el límite de velocidad genérico de 65 km/hora) pretendiendo girar a la izquierda para tomar la calle Cardenal Torquemada, frenó al tiempo que giraba bruscamente el volante hacia la izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo que se deslizó sobre el suelo adoquinado mojado hacia la derecha, hasta que las ruedas del lateral derecho impactaron contra el bordillo de la acera, lo que provocó el vuelco del turismo.

Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Municipal, requirieron a Fausto para la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, arrojando la realizada a las 4'59 horas un resultado de 0'61 mg de alcohol por litro de aire y la practicada a las 5'19 horas resultado de 0'52 mg de alcohol por litro de aire. Durante la práctica de estas diligencias los agentes apreciaron que Fausto presentaba olor a alcohol notorio a distancia, los ojos rojos y el rostro congestionado, no pronunciaba correctamente y se le trababa la lengua, teniendo dificultades para entender lo que se le decía, ya que había que repetírselo en varias ocasiones, siendo sus movimientos lentos, su deambulación lenta y vacilante y manteniendo el equilibrio, aunque con tendencia a apoyarse.

Al no hacer uso del cinturón de seguridad, el cuerpo de Vicenta , de 20 años de edad, soltera y que vivía con sus padres y un hermano mayor de edad en esa fecha, golpeó contra el cristal de la ventanilla trasera derecha, rompiéndola, y saliendo el cuerpo de Vicenta despedido, impactando su cabeza fuertemente contra el asfalto, lo que le provocó la muerte en el acto.

El usuario Severino sufrió contusión cervical y lumbar, por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando treinta días en curar sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Severino ha renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle por haber sido indemnizado por la aseguradora del vehículo con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Juan Carlos sufrió policontusiones, precisado para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa consistente en medicación y collarín blando (no objetivamente necesario para la curación de la lesión), tardando en curar quince días de los que cinco fueron de impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno adaptativo y cervicalgia que se han valorado por l Médico Forense en un total de 3 puntos.

La compañía MMT de Seguros ingresó en la cuenta del Juzgado de Instrucción el día 15 de Julio de 2011 la cantidad de 54.171'77 euros y el día 20 de Julio de 2011 la cantidad de 164'64 euros'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fausto de los delitos de conducción temeraria y lesiones por imprudencia de los que ha sido acusado, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 . y 2 del Código Penal , a penar conforme a lo establecido en el artículo 382 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES TRES AÑOS Y SEIS MESES, así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Fausto , con responsabilidad civil directa de la entidad MMT deberá indemnizar

a) a Juan Carlos en la cantidad de 3.448'68 euros, para cuyo pago se destinará la cantidad consignada en autos, con abono de los intereses del artículo 20 LCS sobre dicha cantidad entre el 7 de Junio de 2011 y el 15 de Julio de 2011,

b)a los padres de Vicenta en la cantidad de 54.876'77 euros, de los que 49.887'98 euros serán abonados con cargo a la cantidad consignada en autos, devengando estos 49.887'98 euros el interés del artículo 20 LCS entre el 12 de Marzo de 2011 y el 15 de Julio de 2011; sobre los restantes 4.988'79 euros se aplicará el artículo 20 LCS entre el 12 de Marzo de 2011 y la fecha en la que se ingrese en la cuenta de este Juzgado dicha cantidad.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos previstos en el artículo 47 del Código Penal '.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Fausto , por la acusación particular sostenida por Don Anibal , Doña Candelaria , Juan Carlos y Cesar , y por el Ministerio Fiscal, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-El primero de los recursos que procede analizar es el interpuesto por la defensa del acusado Fausto .

En el mismo se alega el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, y para ello lo que se efectúa es una tacha generalizada de los testigos, afirmando que sus versiones obedecen a claros ánimos de venganza en el caso del ocupante del vehículo, y a la enemistad surgida en los testigos presenciales de los hechos, que dio la casualidad de que estaban allí en ese momento, tras el desgraciado accidente.

La realidad es otra. Que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (que es uno de los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de su imprudencia) se ha acreditado por otros medios.

Y la prueba testifical indicativa sobre la forma temeraria como conducía el acusado, además de no observarse contradicciones en sus versiones, y ser imparcial y objetiva (dos de los testigos estaban en la calle y no le conocían de nada al acusado, por lo que difícilmente podían tenerle enemistad) se ha visto corroborada por la circunstancia objetiva de que el conductor provocara que el vehículo volcara de forma inopinada al dar una curva cerrada, y ello porque no hizo algo que todo conductor debe hacer, que es adecuar la velocidad a la que circula a las circunstancias del tiempo y del lugar, y en este caso estando el suelo mojado por haber llovido, y accediendo a una zona adoquinada, tratándose de una curva pronunciada a la izquierda, no adoptó las más elementales precauciones de la circulación, que en este caso implicaban circular mucho más despacio, provocando el vuelco del vehículo, con sus fatales consecuencias.

No pueden aceptarse las afirmaciones de que no había señalización alguna que advirtiera del peligro que suponía que la calzada estuviera mojada, ni señalización que advirtiera de que en esas condiciones se tenía que conducir a menor de 32,66 km/hora. Es el conductor quien ha de adecuar la velocidad a la que circula a las circunstancias de tiempo y lugar, no siempre permanentes, y el acusado no lo hizo.

Por ello se comparte que ha sido correcta la condena del acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, con una argumentación que expresamente se comparte, sin que en este caso sea oportuno degradar a falta (como subsidiariamente se interesa en el recurso) la conducta del acusado, que fue claramente temeraria.

Por todo ello, este recurso no va a ser acogido.

SEGUNDO.-Seguidamente pasamos al análisis del recurso interpuesto por la acusación particular, sostenida por Don Anibal , Doña Candelaria , Juan Carlos y Cesar ; en el mismo se alegan varios argumentos.

Lo primero que se pretende es que se le condene también al acusado por un delito del art. 380 del Código Penal de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; en su escrito de acusación esta parte, basa la acusación por este delito en el relato de que 'el acusado realizaba una conducción arriesgada en extremo, excediendo los límites de velocidad urbanos y de las más elementales normas de conducción. El acusado arrancó su coche, acelerando al máximo posible, derrapando y haciendo chirriar los neumáticos en la salida. En la curva del Paseo Isabel La Católica con San Quirce iba tan rápido que en la calle San Quirce dos de los ocupantes del vehículo, Juan Carlos y Severino le dijeron que aminorara la velocidad, diciéndole 'que los iba a matar a todos', pero el acusado siguió más rápido haciéndoles caso omiso' .

Pero si se observa el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 141-142), tales hechos no fueron descritos en el Auto de imputación, y sí sólo la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, y la forma de conducir del imputado al tiempo de acceder a la Plaza de San Pablo desde la calle San Quirce, forma de conducir que (salvo que no se ha dado por probado en la sentencia recurrida que hiciera un trompo tirando del freno de mano), junto con las consecuencias que los hechos tuvieron para la fallecida Vicenta , ha justificado la condena en la sentencia de instancia por un delito de homicidio por imprudencia grave.

En segundo lugar, también se pretende que se le condena al acusado, además, por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1, en relación con el art. 147 del Código Penal , basando su pretensión en que el lesionado Juan Carlos padeció derivadas de este accidente unas lesiones de naturaleza psíquica que requirieron tratamiento psiquiátrico y medicación durante un tiempo, como consecuencia de que era el novio de Vicenta y perdió a su pareja, violentamente y en su presencia, estimando que estas lesiones psíquicas no deben ser encuadradas como secuelas (como hizo el médico forense en su informe, y así acoge la sentencia de instancia), sino como lesiones constitutivas de delito, a efectos de configurar el citado delito de lesiones causadas por imprudencia grave.

Debe observarse que estas lesiones psíquicas tampoco fueron recogidas en el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de fecha 19 de septiembre de 2011, donde las lesiones de Juan Carlos se describieron de la siguiente forma: ' Juan Carlos curó tras una primera asistencia facultativa, con las consecuencias que constan en el informe de sanidad de fecha 7-6-2011'.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 94/2010, de 10 de febrero de 2010 , hace un estudio de la interpretación que debe darse al art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Explica que 'constituye, pues, el hecho justiciable(en terminología de la Ley del Jurado), o los 'hechos punibles', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues(...), no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título de imputación, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la LECrim .'. Sigue diciendo esta Sentencia que 'cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechosque han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado'. 'En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes. Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado'.

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, comprobamos que en el Auto de imputación de fecha 19 de septiembre de 2011 no se incluyeron entre los hechos imputados los dos hechos a los que antes hemos aludido, y que ahora la parte recurrente pretende que se incluyan en la condena, cuando lo cierto es que, si la parte no estaba conforme con ciertos aspectos del Auto de Imputación, tuvo la posibilidad de recurrirlo y solicitar que se ampliaran los hechos objeto de imputación en los aspectos que hubiese estimado oportunos, y al no hacerlo así, quedó vedado que el objeto del proceso se pudiera ampliar después a esos otros hechos que no fueron objeto de imputación.

Es más, el Auto de Apertura del Juicio Oral de 29 de noviembre de 2011, acordó tal apertura sólo por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 y un delito de homicidio del art. 142.1 y 2 del Código Penal , en relación con el art. 382 del mismo texto legal , y aunque no lo dijera expresamente, no lo abrió respecto de estos otros dos delitos por los que había formulado su acusación la acusación particular.

Dice el art. 783.3 de la LECrim ., que contra el auto que acuerda la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, precepto que se viene interpretando en el sentido de que, con relación a aquello que el Auto de Apertura del Juicio Oral no haya acordado tal apertura, tácitamente lo que está acordando es el sobreseimiento (aunque lo más correcto es que en el mismo auto se hubiera acordado de forma expresa el sobreseimiento por tales hechos y tales delitos), y contra tal pronunciamiento tácito sí cabe recurso de apelación, precisamente para solicitar que el citado Auto se extienda también a esos otros hechos delictivos, y a los delitos que en el mismo no han sido incluidos.

Por lo tanto, estos dos primeros argumentos del recurso no pueden ser acogidos, máxime si se tiene en cuenta que para modificar los hechos probados incluyendo los relatos que la parte pretende, se tendría que hacer una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, testificales y aclaraciones de su informe por parte del médico forense, lo cual está vedado conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y habiendo entendido esta Sala, de forma reiterada, que no es procedente la repetición de todas las pruebas de carácter personal ante esta Sala de Apelación, dado que no está previsto así en la ley.

TERCERO.-Tema crucial en este asunto es el relativo a la concurrencia de la culpa de la víctima con la del conductor acusado en el procedimiento.

Dice el art. 114 del Código Penal que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Más que una 'concurrencia de culpas', el precepto lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también imprudente de la víctima.

En la sentencia recurrida se explica la imprudencia grave en la que incurrió el acusado: el acusado se puso a conducir el vehículo a motor encontrándose bajo los efectos de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, y se puso a conducir a una velocidad muy superior a la permitida en esa vía, y muy desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes, dado que el suelo estaba mojado, se trataba de una curva muy pronunciada a la izquierda, y el suelo no era de asfalto en ese tramo, sino adoquinado.

Por su parte, también se analiza la conducta de la víctima, que se montó en el vehículo en la parte de atrás y se quedó dormida, por lo que al tiempo de suceder el accidente no hacía uso del cinturón de seguridad, y aparece claro en la causa que de haber hecho uso del citado cinturón no hubiera salido despedida del turismo al producirse el vuelvo del mismo en la curva, y no se hubiese producido el fatal desenlace, de ahí que estime la Juzgadora de instancia que la concurrencia de culpas ha de ser en un 50 %.

Ha de observarse que el objetivo del viaje era desplazar a los ocupantes dentro de la ciudad, por diversas calles de la ciudad de Valladolid, hasta su casa en el barrio de la Rondilla, y sin perjuicio de que ciertamente todos los ocupantes deberían de hacer uso del cinturón, no era fácilmente previsible para ellos que el conductor fuera a circular a grandes velocidades, ni a realizar una conducción tan irracional como la que llevó a cabo, hasta el punto de que otro de los ocupantes que tampoco llevaba puesto el cinturón de seguridad y que sí estaba despierto (a diferencia de Vicenta ), dándose cuenta del riesgo que estaban teniendo por ir dentro de ese vehículo conducido en esas condiciones por el acusado, procedió a abrocharse el cinturón de seguridad; el acusado tuvo que efectuar una conducción muy irresponsable para perder él solo el control del vehículo en ese lugar, y provocar el vuelco del turismo por no adecuar mínimamente la velocidad a las circunstancias claras del lugar, fundamentalmente a la intensidad de la curva, lo que provocó que el vehículo volcara hacia el lado derecho, saliendo despedida del turismo Vicenta , y produciéndose un grave traumatismo craneoencefálico, falleciendo en el acto.

La defensa de la entidad aseguradora invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 26 de marzo de 2012 , en la que se estableció (al igual que en la sentencia de instancia) una cuota de moderación de responsabilidad del 50%, en un supuesto de fallecimiento del ocupante de una motocicleta por no llevar puesto el casco, al ser causa del fallecimiento el fuerte traumatismo recibido en la cabeza al golpearse contra el suelo.

Pero entre ese supuesto y el nuestro existen claras diferencias, pues no es lo mismo ir de ocupante en una motocicleta o un ciclomotor, que carecen de chasis y de otros elementos protectores de ahí que sea obligatorio llevar casco dado que si se produce una caída las probabilidades de sufrir un traumatismo craneoencefálico son muy grandes, que ir de ocupante en la parte de atrás de un vehículo que va a circular dentro de una ciudad, no siendo tan fácilmente previsible que el conductor vaya a efectuar una conducción tan temeraria como para provocar el vuelco del vehículo, y que en el vuelco vaya a salir despedida del vehículo y a sufrir un traumatismo craneoencefálico por chocar su cabeza contra el suelo.

Siempre resulta difícil en estos casos valorar el grado de incidencia que ha tenido la conducta de la propia víctima, a efectos de determinar el porcentaje de la indemnización que procede señalar, pero en este caso se estima que atendiendo a los datos antes expuestos, la víctima sólo contribuyó en un 25% a la producción del siniestro, debiendo acogerse parcialmente en este punto el recurso interpuesto por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

La cantidad de la que es preciso partir es la suma de 99.775,96 €, y el 75 % de dicha cantidad es la suma de 74.831,97 €. A ello ha de añadirse el 10 % en concepto de factor de corrección, es decir, la suma de 7.483,20 €, lo que arroja un total de 82.315,17 €.

Este pronunciamiento ha de tener su reflejo, igualmente, en cuanto al pronunciamiento de los intereses, y siguiendo el mismo argumento contenido en la sentencia recurrida, el apartado b) quedará redactado de la siguiente manera: a los padre de Vicenta en la cantidad de 82.315,17 €, de los que 49.887,98 € serán abonados con cargo a la cantidad consignada en autos, devengando estos 49.887,98 € el interés del artículo 20 LCS entre el 12 de marzo de 2011 y el 15 de julio de 2011; sobre los restantes 32.427,19 € se aplicará el artículo 20 LCS entre el 12 de marzo de 2011 y la fecha en la que se ingrese dicha cantidad en la cuenta del Juzgado.

CUARTO.-En contra de lo que se pretende en el recurso interpuesto por la acusación particular, no procede conceder cantidad alguna al hermano de la fallecida.

La víctima, dentro del Baremo, se incardina en la Tabla I, Grupo IV, de víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes, y en el caso de tener padres (como es el caso), no está prevista indemnización alguna a favor de los hermanos mayores de edad.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su artículo 1.2 dispone que ' Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'.

Por lo tanto, a los efectos del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor no hay otros daños, ni tampoco otros perjudicados, distintos de los contemplados en el Baremo, siendo en este caso los perjudicados exclusivamente los padres de la víctima.

Por todo ello, este recurso sí ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.

QUINTO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que en el primero de los recursos no se aprecia temeridad ni mala fe, y que el segundo de los recursos sí es estimado aunque lo sea parcialmente, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular sostenida por Don Anibal , Doña Candelaria , Juan Carlos y Cesar , y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parciamente mencionada resolución en el único sentido de que el apartado b) de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida queda redactado de la siguiente manera:

b) A los padre de Vicenta en la cantidad de 82.315,17 €, de los que 49.887,98 € serán abonados con cargo a la cantidad consignada en autos, devengando estos 49.887,98 € el interés del artículo 20 LCS entre el 12 de marzo de 2011 y el 15 de julio de 2011; sobre los restantes 32.427,19 € se aplicará el artículo 20 LCS entre el 12 de marzo de 2011 y la fecha en la que se ingrese dicha cantidad en la cuenta del Juzgado.

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día u node abril de dos mil trece, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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