Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 259/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00146/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 41 2 2011 0047081
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Teodora
Procurador/a: D/Dª LOURDES GONZALEZ MINGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 146/2014
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 16/2014 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento abreviado nº 16/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila, Rollo 259/2014, por delito de violencia de género, siendo parte apelante Teodora representada por la Procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y parte apelada Gonzalo representado por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia de fecha 8/7/2014 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que por la acusación particular formuló escrito de acusación frente al acusado, Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el siguiente contenido: ' Gonzalo y Teodora , iniciaron una relación sentimental desde el Marzo de 2010 al mes de enero de 2011, fecha en que se cortó la relación a instancia de Teodora . A partir de ese momento el acusado, al no aceptar la ruptura de la relación sentimental, procedió a realizar continuas llamadas al teléfono, a cualquier hora del día y de la noche, a remitirle continuos mensajes de texto y de correo electrónico y a realizar actos tendentes a obligarla a reanudar su relación en un principio y con objeto de alterar su estado de ánimo y atentar contra su buen nombre en la comunidad en que se relaciona, realizando múltiples pintadas con el texto ' Cristal puta', 'sexo gratis' (indicando el número de teléfono y dirección Dª Teodora ), así como a realizar composiciones con la fotografía de Teodora indicando que se dedicaba a la prostitución, los cuales los remitía a terceras personas además de a Dª Teodora ; hechos éstos denunciados que no han venido suficientemente acreditados en este procedimiento.'
'Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado, Gonzalo , del delito contra la integridad moral en el ámbito de la violencia de género comprendido en el artículo 173.2 C.P , del delito de amenazas artículo 169.2 C.P y del delito de revelación de secretos artículos 197 y 198 todos ellos del Código Penal por los que acusa la representación procesal de Teodora en este procedimiento, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Teodora , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Teodora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8/7/2014 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando que no se dan como probados los hechos que sí se dan por acreditados en la sentencia y por ello es posible la revocación de la sentencia.
En segundo lugar dice que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por lo anteriormente expuesto ya que se desconocen los hechos probados, procediendo la declaración de nulidad de la sentencia.
Subsidiariamente manifiesta que existe error en los hechos declarados probados y que se ha de estar a los hechos del escrito de acusación y ello por reconocer la parte contraria que ha enviado los correos electrónicos.
En relación al delito de violencia habitual del art. 173.2 C. Penal señala que: 'la juzgadora a quo ahora, además de lo anterior, introduce un elemento del tipo novedoso, no contemplando en el precepto ni apreciado en ningún caso por los Tribunales, tal es que los hechos transciendan de la esfera privada e íntima de la pareja, lo que no solo no es cierto (pues como se ha indicado, la violencia de género por sí trasciende la esfera privada, por lo que es un delito público perseguible de oficio), sino que el criterio de la juzgadora es que se puede decir lo que se quiera mientras no salga del ámbito familiar, lo que es inconcebible.'
Dice que el correo electrónico que a continuación refiere no ha sido acreditado: 'Tengo mono de sentirte dentro de mí, de hacerle de todo, de comerte entero. En cuanto vuelva busco un rato para vernos a solas, directamente, clandestinos como siempre. Tu Cristal más loca, te ofrece su boca Bss. Donde tú quieras.'
En definitiva, que respecto de tal correo electrónico debe de aportarse el soporte material y no se ha hecho.
Por otro lado mantiene que los SMS a que se refiere la sentencia lo que suponen es una continua presión y acoso reconocido por el acusado como consecuencia de no aceptar la ruptura de la relación matrimonial.
Alude a una serie de correos electrónicos no examinados por la Juzgadora y que son atentatorios contra la dignidad de la recurrente y que en el plenario reconoció la remisión de alguno de los mensajes con el fin de amenazar a la recurrente para que quitara unas fotos que tenía colgadas en Facebook.
En cuanto al delito de revelación de secretos dice que accedió como médico el acusado al historial clínico de la madre del recurrente y que se le retiró a la recurrente comunicándole que su padre padecía psicosis bipolar.
Relata que la sentencia impugnada reconoce que la actuación del acusado puede ser subsumible en el delito de revelación de secretos pero que no ha causado perjuicio a la titular del dato, obviando que la mera violación del secreto es, en si misma, un perjuicio pues supone atentar contra su intimidad y poner de manifiesto lo que ella tiene derecho a mantener reservado, como es una enfermedad.
El acusado utiliza esa información confidencial y secreta para torturar psicológicamente a mi representada, revelando el diagnóstico de esta y usándolo para, entre otras cosas, llamarla loca, remitirle correos alusivos a la demencia etc. Siendo mi representada tercero a estos efectos (primero es la madre de mi mandante titular del dato y segundo el médico que extrae ilícitamente la historia).
Solicita: 1º.- Se anula la sentencia impugnada, ordenando la devolución de los Autos al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva Sentencia en la que se determinen de forma clara los hechos que se consideran probados.
2º.- Subsidiariamente, se revoque y anule la Sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que, considerando probados los hechos contenidos en nuestro escrito de acusación, se condene a Gonzalo a las penas interesadas en conclusiones definitivas en el acto del plenario, esto es, que se condene
-Por un delito contra la integridad moral, violencia habitual previsto en el art. 173.2 CP , a la pena de tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de acercarse a la recurrente a una distancia inferior a 100 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años. Subsidiariamente, por un delito del artículo 153.1 CP a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de acercarse a la recurrente a una distancia inferior a 100 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.
- Por el delito de amenazas previsto en el artículo 169.3 CP , a la pena de dos años de prisión y prohibición de acercarse a la recurrente a un distancia inferior a 100 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años. Subsidiariamente, por un delito del artículo 172.2 CP prohibición de acercarse a la recurrente a una distancia inferior a 100 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.
Por el delito de revelación de secretos previsto en el artículo 197 y 198 CP a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para cargo público por tiempo de diez años.'
SEGUNDO.-En primer lugar solicita la recurrente la anulación de la sentencia impugnada y que se devuelvan los autos al Juzgado Penal para que se dicte nueva sentencia.
Hay que decir que sí debería haber incluido dentro de los hechos probados: 'que no han quedado acreditadas las amenazas, ni el delito de revelación de secretos que le vienen siendo atribuidos por la acusación particular a Gonzalo .'
Tal aspecto no puede dar lugar a una declaración de nulidad de la sentencia debido a que, posteriormente, a lo largo de la fundamentación jurídica se estudian cada uno de los tres delitos que se imputan por la acusación particular.
Por ello el motivo ha de ser desestimado pues la sentencia es congruente, estudia todo lo pedido y lo resuelve conforme a derecho y prueba de ello es que el propio Ministerio Fiscal en su informe mantiene que se ha de confirmar la resolución dictada.
TERCERO.-Respecto a la segunda petición, esto es, la petición de condena por los tres delitos señalados la doctrina de esta Sala aplicable perfectamente a este supuesto es la siguiente: A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.
Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quemsi en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quempueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factumque resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.
CUARTO.-No obstante lo anterior la Sala en relación al delito de la integridad moral, violencia habitual prevista en el art. 173.2 y 153.1 del C. Penal mantiene el criterio seguido en la sentencia recurrida, esto es, que no ha quedado probado que el imputado fuera el que realizara las pintadas que aparecen en las puertas de la urbanización de Teodora con la leyenda 'sexo gratis' y ' Cristal puta' así como las composiciones fotográficas y el envío de ramos de flores con una culebra muerta, por lo que se ha de mantener el principio de presunción de inocencia.
En relación a los mensajes, estos son los propios de una ruptura de una relación sentimental como sucede en muchos casos y ello fruto del enfrentamiento o la no comprensión de una de las dos partes.
Ahora la recurrente mantiene que los mensajes que se le atribuyen a ella no han quedado probados, pero sí considera probados los que el acusado le dirigió a ella. Hay que decir que se trata de un conjunto de mensajes los dirigidos entre ambas partes que lo único que acreditan es el despropósito en la manera de actuar de ambos, llevando más allá de lo que procede la ruptura sentimental.
Como señala la Juzgadora, la perjudicada ha borrado los mensajes salientes por lo que la visión de lo ocurrido es parcial si examinamos solo los mensajes del acusado y no las contestaciones de la perjudicada que , por lo ya expuesto, en otras ocasiones también responde con la misma animadversión.
Lo que sí se observa del conjunto de actuaciones es que ambas partes han de acudir al correspondiente tratamiento médico a efectos de futuras relaciones sentimentales y ello a los efectos de que de nuevo no vuelvan a caer en los mismos errores y alteraciones a la hora de saber asumir la simple extinción de una relación sentimental.
Lo mismo cabe decir del delito de amenazas que se atribuye al acusado. Todo se ha de examinar en el contexto de nerviosismo de ambas partes y ello por no saber asumir el final de una relación sentimental.
QUINTO.-Por último se examina el último delito que se le atribuye, en este caso, la revelación de secretos, dado que se señala que el propio Teodora , aprovechándose de su condición de médico accedió al historial clínico de la madre de la perjudicada y ello con el fin de perjudicar y humillar a la ahora recurrente.
El art. 197.2 exige el acceso a los datos, en este caso de la historia clínica de la madre de la recurrente, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
En este supuesto la madre de la recurrente no aparece como denunciante y si lo es esta última al entenderse como una tercera persona y que ha resultado perjudicada.
Aquí lo que se ha demostrado es que se ha puesto el dato en conocimiento del tercero (la recurrente) pero no el segundo, es decir, el perjuicio ocasionado con la obtención del dato y la comunicación a su anterior pareja sentimental.
Hay que volver a reiterar lo ya dicho anteriormente, esto es, que es incomprensible la conducta del médico acusado en la no asunción de la ruptura sentimental y que padece de un grave problema que ha de ser tratado médicamente, a los efectos de que en futuro no se vuelvan a producir las tensiones originadas y que han sido detectados a lo largo del procedimiento.
SEXTO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Teodora contra la sentencia de fecha 8/7/2014 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
