Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2010 de 07 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Sumario nº 3/2010-K

Sumario nº 6/2005

Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 146/2014

Ilmos. Sres.

Ana Ingelmo Fernández

Luis Fernando Martínez Zapater

Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de 2014.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Sumario 3/2010--K, dimanante de Sumario 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, por delito de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, contra los procesados D. Marcos , nacido el NUM000 /1959, hijo de Hermenegildo y Macarena , natural de Barcelona, vecino de Blanes, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado D. Jordi Claret Andreu; y D. Matías , nacido el NUM001 /1967, hijo de Serafin y de Carla , natural de Barcelona, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste y defendido por el Letrado D. José Luis Bravo García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Silvia y por Dª Carla y D. Matías , representados por los Procuradores D. Joaquín Preckler Dieste y Dª Carmen Rami y defendidos por el Letrado José Luis Bravo García.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se celebró el acto del juicio oral en fecha 20 y 21 de noviembre de 2012. Se dictó la primera Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 951/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 decretó su nulidad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A) un delito de homicidio previsto y penado en el Art. 138 del código penal ;

B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 138 del código penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal ;

C) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 138 del código penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal ;

D) un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 en relación con los Arts. 16 y 62 del código penal ;

E) un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el Art. 564.1 del código penal .

De los delitos A), B), C) es responsable en concepto de autor el procesado Marcos .

De los delitos D) y E) es responsable en concepto de autor el procesado Matías .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado Marcos por el delito A) doce años de prisión, y de conformidad con el Art. 55 la pena accesoria de inhabilitación absoluta; por el B) siete años de prisión; por el delito C) siete años de prisión, en ambos casos inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito E), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas en virtud del Art. 123 del código penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Marcos indemnizará a:

1. Silvia en la cantidad de 106.000 euros por el fallecimiento de Fernando y 45.000 euros a cada uno de los siete hijos menores de edad del fallecido.

2. Matías , por los 180 días impeditivos en la cantidad de 9.750 euros y en 7.950 euros por las secuelas sufridas.

3. Susana en la cantidad de 210 euros por las lesiones y por las secuelas en la cantidad de 725 euros.

4. Serafin padre del finado en la cantidad de 9.000 y a Carla madre del fallecido en la cantidad de 9.000 euros.

TERCERO.-Las acusaciones particulares de Silvia y de Matías y Carla , en igual trámite, indicaban que los hechos narrados son constitutivos de:

a) Un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del código penal .

b) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º del código penal .

c) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 139.1º del código penal .

Es autor el acusado según el artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al procesado Marcos por el delito a) doce años de prisión, y de conformidad con el Art. 55 de la pena accesoria de inhabilitación absoluta; por el b) doce años de prisión; por el delito c) doce años de prisión, en ambos casos inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas en virtud del Art. 123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado Marcos indemnizará a:

1) A Silvia en la cantidad de 106.000 euros por el fallecimiento de Fernando y 45.000 euros a cada uno de los siete hijos menores de edad del fallecido.

2) A Serafin padre del finado en la cantidad de 9.000 euros y a Carla madre del fallecido en la cantidad de 9.000 euros.

3) A Matías , por los 180 días impeditivos en la cantidad de 9.750 euros y en 7.950 euros por las secuelas sufridas.

4) A Susana en la cantidad de 210 euros por las lesiones y por las secuelas en la cantidad de 725 euros.

CUARTO.-Por su parte, la defensa de Matías pidió su libre absolución.

QUINTO.-Por otra parte, la defensa de Marcos calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del Art. 138 del C.P . Autor el procesado. Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Eximente completa de legítima defensa del Art. 20.4º del C.P . Alternativamente, B) eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 º y 20.4º, C) Miedo insuperable del Art. 21.7º en relación con el Art. 20.6 del C.P ., en relación con su limitación mental del Art. 20.1º del C.P . y D) dilaciones indebidas muy cualificadas del Art. 21.6º del C.P . Solicitándose la libre absolución del procesado.


PRIMERO.- Emilia había contraído matrimonio con Fructuoso y tenía un hijo de 11 años de edad. La situación del matrimonio estaba muy deteriorada lo que daba lugar a múltiples disputas entre ellos, que trascendieron a sus respectivas familias, que se encontraban enfrentadas.

El día 31 de octubre de 2005 se encontraban varios miembros de la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías en la terraza del Bar la Tina, entre ellos Matías y Susana , padres de Fructuoso , así como Jesús Carlos , cuando se acercó un grupo de la Familia Marcos Emilia , entre ellos Marcos y su esposa y su hermano Carmelo , originándose una fuerte disputa entre ellos, con intercambio de golpes, sin que conste que sufrieran lesiones. La gravedad de la discusión y la situación sufrida por Emilia , dio lugar a que ambas familias decidieran enfrentarse de forma más grave, utilizando armas de fuego.

La Familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos se dirigió al domicilio de los abuelos, sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 de esta ciudad y la familia Marcos Carmelo Emilia al suyo sito RAMBLA000 , NUM003 .

Ambas familias se armaron con el fin de enfrentarse entre ellos. Por parte de la Familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , además de las mujeres, entre ellas Susana , se dirigieron a la conjunción de c/ DIRECCION000 con RAMBLA000 , Fernando , un tercero que no ha sido acusado y Matías , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando este una escopeta Benelli SL 121, con nº de serie NUM004 de caza calibre 12, y los otros dos una pistola Luger P08 con número de serie NUM005 del 9 mm parabellum y una pistola Star 1919 con nº de serie NUM006 del 6,35 mm. La escopeta percutó 5 tiros habiéndose intervenido 5 vainas semimetálicas. La pistola Luger disparó tres tiros, interviniéndose tres vainas metálicas. La pistola Star 1919 no realizó ningún disparo, aunque se intervinieron tres cartuchos, por encontrarse el seguro activado. Por parte de la Familia Marcos Carmelo Emilia , les estaban esperando en la plaza que forma la calle DIRECCION000 y la RAMBLA000 , encontrándose armado con una escopeta no recuperada Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales, que efectuó al menos dos disparos y otro miembro de su familia, no acusado, portando otra escopeta no intervenida, que pudo efectuar un disparo, ya que se intervinierons tres vainas. Así como un número no determinado de mujeres de la familia.

Los dos miembros de la familia Marcos Carmelo Emilia se escudaron en unos contenedores situados en el lugar y los miembros de la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos en un quiosco. Entre ellos se cruzaron los disparos a los que se ha hecho referencia, Fernando fue alcanzado por un disparo efectuado por Marcos , con la escopeta no intervenida sufriendo múltiples heridas, en total 142, causadas por perdigones, que afectaron al pulmón derecho, hígado y diferentes arterias, la horta, la pulmonar, la yugular y la carótida. Heridas que produjeron su muerte en el lugar de los hechos.

Matías resultó herido sufriendo varias heridas producidas por perdigones, en abdomen, hombros y piernas, que no efectaron órganos vitales porque los perdigones no penetraron. Precisando para su sanidad de una primera asistencia y curas posteriores. Tardó en curar 180 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de los hechos se agravó la depresión que sufría. Presenta múltiples cicatrices, que constituyen un perjuicio estético leve. Fue alcanzado por los disparos efectuados por Marcos .

Los mismos disparos alcanzaron a Susana , que recibió heridas por perdigones en zona clavicular y en torax. Perdigones que no penetraron no alcanzando órgano vital alguno. Precisó para su sanidad una primera asistencia y tardó en curar 7 días.

SEGUNDO.- La escopeta Benelli, y las pistolas Luger P08 y Star 1919, fueron intervenidas en el domicilio de la Familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos de la c/ DIRECCION000 NUM002 , durante la diligencia de levantamiento de cadáver, acordando el juez de guardia que los agentes de Policía efectuaran una inspección ocular de la vivienda.

Las pistolas carecían de los requisitos reglamentarios. La escopeta Benelli propiedad de Matías , carecía en ese momento de cobertura legal, pues la licencia de armas de tipo E, que poseía estaba caducada en la fecha de autos.

TERCERO.- Marcos presenta un transtorno de ansiedad grave y una inteligencia límite, rango bajo de la normalidad. Pero sus capacidades de querer y conocer están conservadas.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Matías puso en duda la legitimidad del registro efectuado en el domicilio de la calle DIRECCION000 perteneciente a la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos . Pero de lo actuado se desprende que la intervención se produjo durante el levantamiento del cadáver, y que el juez de guardia ordenó una inspección ocular de la vivienda con el fin de comprobar la existencia de armas, que pudieran haber sido utilizadas en el tiroteo. Todo ello es conforme con lo establecido en los art. 326 y siguientes de la L.E.Cr . El acordar la inspección ocular y la intervención de los vestigios del delito está dentro de las competencias del juez Instructor. En circunstancias como las que se dieron, encontrándose en la vivienda el cadáver, no es necesario dictar resolución alguna por escrito, lo necesario lo acuerda el Instructor por su propia autoridad.

SEGUNDO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consignado en el art. 24 C.E ., que obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.

Las pruebas tenidas en consideración han sido las testificales de los en su día testigos protegidos Susana , Consuelo , Isabel , Alberto , Ramona y Pio .

Susana , reconoce que Marcos disparó al fallecido y que Carmelo , no acusado, portaba otra arma. Aunque imputa que las mujeres de la familia Marcos Carmelo Emilia , Guadalupe y Patricia , portaban armas, lo que no está acreditado por el resto de pruebas.

Consuelo , resulta una testigo fundamental, ya que presenció la disputa inicial entre las dos familias, en el Bar la Tina. Unos 15 minutos después presencian como Marcos y su hermano Carmelo , no acusado, se refugian en unos contenedores, que se encuentran en la conjunción de la calle RAMBLA000 con calle DIRECCION000 , lugar de los hechos. Aprecian que llevan armas aunque están tapadas y aprecia la presencia de varias mujeres de la familia Marcos Carmelo Patricia Guadalupe Emilia , Patricia , Luisa , Carmen y hasta la abuela Macarena . Escuchó los disparos pero no vio con precisión los hechos. De esta declaración se desprende que Marcos no estaba en el lugar de casualidad, sino que acudió al lugar armado, acompañado de su familia, con el fin de enfrentarse a 'tiros' con la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , debido al enfrentamiento entre ellas por el trato recibido por Emilia . Lo que descarta que actuara en defensa del ataque sufrido por parte de la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos . La Sala sostiene que ambas familias decidieron enfrentarse entre ellas debidamente armadas.

Isabel , presenció el tiroteo, reconociendo que participaron en el mismo Marcos y Matías que portaba una escopeta y lo vio disparar. También reconoce que estaba Jesús Carlos .

Alberto , presenció el enfrentamiento entre las dos familias. Reconoció a cuatro miembros de la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , y estableció que Matías portaba una escopeta y Jesús Carlos portaba una pistola. Respecto a la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia , situa a Marcos y su hermano Carmelo en el contenedor, nos dice que Marcos portaba una escopeta y que del otro no lo puede afirmar.

Ramona , no aporta muchos datos, pero situa a las dos familias en el lugar de los hechos: los Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia están en el contenedor y los Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos en el kiosco.

Pio , situa a la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia , había dos hombres en el contenedor y junto a ellos un grupo de mujeres, que otros testigos identifican como de la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia , las hermanas y la madre de Marcos .

Todas estas testificales ya fueron valoradas por la Sala, para establecer los hechos probados. Son testigos presenciales e imparciales, a las que la Sala otorga total credibilidad. A los miembros de las dos familias enfrentadas, incluidos los acusados, no se les concede credibilidad. Los familiares o bien negaron estar en el lugar o dieron una versión favorecedora para sus respectivos familiares.

Marcos , reconoció haber disparado, pero por encontrarse de casualidad en el lugar de los hechos, llevando la escopeta para su regulación. Asegura además, que su sobrina había sido amenazada y que como los otros salieron de casa disparando, él aprovechando que tenía a mano la escopeta disparó en defensa de su familia. Versión que se descarta por la declaración de la testigo Consuelo .

Matías , reconoce que sus familiares portaban armas, pero que él ni portaba armas ni disparó. Hay dos testigos ya reseñados que lo situan en el lugar de los hechos con la escopeta y disparando.

También constituye prueba fundamental el acta de inspección ocular, de la que se desprende dónde ocurrieron los hechos y en la que consta la intervención de vestigios, que luego permitió la fundamental prueba balística, en la que se pudo determinar cuántas armas se usaron y cuántos disparos se efectuaron. Las periciales balísticas que obran en folios 694 y siguientes y folios 1413 y siguientes, periciales que fueron sometidos a debate en el acto del juicio oral.

La prueba valorada conjuntamente permite establecer que había tres miembros armados de la Familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , el fallecido, el acusado Matías y un tercero no acusado, portando Matías la escopeta Benelli. Los testigos lo relatan, las armas fueron encontradas y se estableció los disparos efectuados por las mismas, incluídos los disparos fallidos de la pistola Star.

De la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia se encontraban presentes varias mujeres, Marcos con una escopeta y otro miembro de dicha familia con otra escopeta, los testigos sitúan dos hombres en la zona de contenedores y el informe pericial establece que los vestigios recogidos fueron disparados por dos armas, había tres vainas calibre 12-70 percutidos por dos sistemas distintos.

La defensa de Matías puso en duda la validez de los reconocimientos fotográficos, ya que no se efectuó reconocimiento en rueda ni los testigos pudieron reconocer en el acto de la vista a los acusados porque se tomaron medidas para evitar la confrontación visual entre testigos y acusados. Pero los testigos ratificaron los reconocimientos efectuados y las diligencias en rueda no eran necesarias, porque la identificación de los partícipes no presentaba dudas. Los testigos eran del barrio y conocían personalmente a las personas que identificaron fotográficamente. La prueba de cargo está constituída por la presencia de los testigos en el acto del juicio oral.

Las declaraciones testificales que se han consignado, lo recogido en la inspección ocular y posteriormente peritado, ha permitido a la Sala establecer los hechos probados. Lo que ocurrió es que ambas familias enfrentadas por el estado del matrimonio de Emilia , tras la pelea que tuvo lugar en el Bar la Tina, decidieron enfrentarse debidamente armados. La familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia se armó y se protegió en el contenedor, porque sabía que la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos también acudiría armada, como así lo hicieron, protegiéndose en el kiosco. Se trata de un enfrentamiento entre las dos familias querido y consentido.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de A) un delito de Homicidio del Art. 138 del C.P .; B) un delito de Homicidio en grado de tentativa del Art. 138.6 y 62 del C.P .; C) un delito de Homicidio en grado de tentativa del Art. 138.16 y 62 y D) un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 º y 2º del C.P . E) Delito de Homicidio intentado. La acusación particular califica los ilícitos en grado de tentativa de Asesinato del art. 139.1º del C.P ., es decir porque medió alevosía, lo que sorprende es que el ilícito consumado se califique de Homicidio, pues todos los hechos se realizaron en idéntico contexto. En tal contexto, un enfrentamiento armado entre dos familiares no puede hablablarse de alevosía, no existieron modos y formas tendentes a asegurar la consumación del ilícito, evitando cualquier defensa por parte de la víctima.

El ánimo de matar se da sin duda en todos los ilícitos de Homicidio, el uso de armas de fuego, en un tiroteo entre varias personas, evidencia ese ánimo de acabar con la vida del contrario o bien aceptar que esto se producirá con altísimas probabilidades. En los ilícitos en grado de tentativa, concurre ese ánimo de matar, el agente realizó lo necesario para que se produjera la muerte y ésta no tuvo lugar por causas ajenas a su voluntad. La situación de riesgo creada tendía con amplias posibilidades a producir el resultado mortal.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, Matías era propietario de la escopeta Benelli y en la fecha de los hechos la licencia de tipo E estaba caducada, por tanto no cumplía con los requisitos legales. Además tenía disponibilidad sobre las pistolas que fueron utilizadas en el tiroteo. Hay tenencia compartida, pues el acusado actuó conociendo que se usaron las armas y las tuvo indistintamente a su libre disposición, cuando se las repartieron.

CUARTO.- Marcos es autor de los delitos A) Homicidio consumado; B) Homicidio en grado de tentativa y C) Homicidio en grado de tentativa. Y Matías es autor del delito A) Tenencia ilícita de armas y B) Homicidio en grado de tentativa.

Marcos se responsabiliza de los tres disparos efectuados con escopeta que causaron la muerte de Fernando y las lesiones de Matías y de Susana . Pero la Sala tiene por probado que la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia utilizó dos escopetas, por lo que esta segunda pudo alcanzar a las víctimas. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de realización conjunta del hecho del Art. 28. Porque los dos realizaron actos ejecutivos de la acción descrita en el tipo penal. Las dos armas fueron disparadas contra los miembros de la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , estando los dos agentes de mutuo acuerdo.

En cuanto a la participación de Matías , está acreditado que utilizó la escopeta Benelli, con la que efectuó 5 disparos, si no alcanzó a nadie ello fue por causas ajentas a su voluntad pues él hizo lo necesario para abatir a algún miembro de la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia .

En cuanto a la tenencia ilícita de armas, ya se ha dicho que era el propietario de la escopeta Benelli y carecía de las licencias correspondientes que habían caducado. Y hubo disponibilidad sobre las dos pistolas utilizadas.

QUINTO.- La defensa de Marcos alega que concuren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la legítima defensa, completa o incompleta, y alternativamente el miedo imsuperable como atenuante analógica de los Art. 21.7 y 20.6 del C.P ., relacionada con la limitación intelectual que sufre el mismo. También se solicita la atenuante del Art. 20.6 como muy cualificado.

La legítima defensa exige como elemento esencial la agresión ilegítima y ésta no se da en supuestos de riña mutuamente aceptada, donde no existe ni agresión ni voluntad defensiva de los partícipes de la riña, cuyo ánimo es el contrario, el ataque.

Marcos dio una versión de los hechos en la que pudiera encajar la legítima defensa, él estaba solo en el parque y llegó su sobrina Emilia , diciendo que los Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos querían matarlos a todos y cuando los vio, al fallecido, a Matías y a Susana portando armas todos ellos y disparando, cogió la escopeta de su vehículo, donde la tenía para renovar los permisos administrativos y se defendió del ataque. Pero la Sala no tiene por probada esta versión. Lo que está probado es que en el lugar se encontraban varios miembros de la familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia , uno de ellos armado con una escopeta, lo mismo que el acusado, y que acudieron al lugar para solventar el problema existente entre las dos familias a 'tiros', por ello no puede estimarse la legítima defensa ni como completa ni como incompleta.

El miedo insuperable es en sentido jurídico penal es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo. Exigiéndose que el miedo sea el móvil único de la acción.

Nada de lo consignado ha quedado acreditado en este caso. La familia Macarena Marcos Luisa Carmelo Patricia Guadalupe Carmen Emilia , después del altercado que se produjo ese mismo día, decidió enfrentarse armada a la familia Fernando Serafin Fructuoso Matías Jesús Carlos , que decidió en el mismo sentido.

Los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2005 y no se han enjuiciado hasta el 20 de noviembre de 2012, se ha tardado siete años. Es cierto que Marcos no compareció ante el Juzgado hasta el 27 de marzo de 2006 y que el juicio se suspendió dos veces por causas ajenas a la Sala. Pero la Instrucción no ha sido compleja y la causa entró en la Sala en el año 2010, devolviéndose el Sumario para la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por ello, no se considera razonable el plazo de enjuiciamiento, pues la instrucción de la causa y el enjuiciamiento no lo justifican. Por ello se estima la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., pero como atenuante simple, pues ya el precepto habla de dilación extraordinaria.

SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, la Sala tiene en cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

A Marcos se le imponen las siguientes penas: Por el delito consumado de Homicidio 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, por cada delito de homicidio en grado de tentativa, a tenor de lo dispuesto en el Art. 62 C.P ., la Sala considera que debe rebajar la pena tipo en dos grados, en atención al escaso resultado lesivo producido, las lesiones fueron superficiales, y no afectaban a órgano alguno, pues los perdigones no penetraron. Por ello se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho a sufragio pasivo, por cada uno de ellos.

A Matías se le impone, por la razón ya aludida la pena de 2 años y 6 meses de prisión, pues sus disparos no causaron lesión alguna. Por la tenencia ilícita de armas se le impone la pena mínima de 1 año de prisión.

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en el art. 109 C.P ., que obliga a todo responsable de un delito o falta a resarcir todos los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de los mismos, la Sala considera que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares son proporcionales a los perjuicios causados. Tales cantidades, y los perjuicios están dentro de los límites marcados por el baremo que regula los daños sufridos en accidentes de tráfico.

OCTAVO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del C.P

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que CONDENAMOSa Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio consumado y dos delitos de Homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de las dilaciones indebidas a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el primer delito y pena de tres años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por cada uno de los delitos de Homicidio en grado de tentativa. Pago de costas correspondientes.

CONDENAMOSa Matías como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil, Marcos abonará como indemnización de perjuicio las siguientes cantidades: A Silvia en la cantidad de ciento seis mil euros (106.000 euros) como esposa del fallecido y en cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) a cada uno de los siete hijos menores del matrimonio. A Serafin y Carla en nueve mil euros (9.000 euros) a cada uno de ellos como padres del fallecido. A Matías en nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750 euros) por las lesiones sufridas y en siete mil novecientos cincuenta euros ( 7.950 euros) por las secuelas. A Susana a doscientos diez euros (210 euros) por las lesiones y setecientos veinticinco euros (725 euros) por las secuelas.

Acredítese la solvencia del condenado.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas dándose a las mismas destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.