Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 118/2014 de 19 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100581

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00146/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2009 0000463
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 146
ILMOS SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADO
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y como adherido BANCO BILBAO ARGENTARIA
SA, representado por la Procuradora Dª MERCEDES HONOJOSAS SANZ contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000047 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante

el mencionado recurrente, como apelado Fátima y Jose Ángel , representados por los Procuradores Dª
ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y Dª MAR MOHINO ROLDAN respectivamente, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Ángel y Fátima , de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se considera probado y así se declara que los acusados, Jose Ángel y Fátima , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, fueron captados por personas cuya identidad se desconoce, el primero vía Internet, la segunda por medio de una compatriota suya de identidad desconocida, para actuar como mediadores en la actividad conocida policialmente como 'phising' , en la cual siguiendo las instrucciones recibidas, procedieron a abrir cuentas en la entidad BBVA, en la que recibían transferencias bancarias para posteriormente retirar el numerario obtenido y realizar envíos por medio de empresas como Western Union a países del este.

De esta manera les hicieron transferencias de la cuenta de titularidad de ' DIRECCION000 C.B.', a Jose Ángel por importe de 3.180,08 euros y 2.816,40 euros y a Fátima por importe de 3.001,68 euros, entre los días 13 a 15 de enero de 2.009., las que remitieron los acusados a través de Wester Unión al destinatario que los captó.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15.12.14.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia que absuelve a los acusados de los delitos de estafa o, alternativamente, de blanqueo de capitales, al entender que no se ha probado un comportamiento doloso en los mismos.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba, y a tal recurso de adhiere la Acusación Particular BBVA.



SEGUNDO : En los hechos probados de la sentencia no se niega el que los acusados realizaran lo que se denomina phising , esto es utilizar cuentas bancarias propias para recibir dinero ilícitamente obtenido por terceros, sacarlo y mandarlo a esos terceros a través de empresas de envío, en éste caso la Western Unión, aunque lo que el Juez a quo entiende es que los acusados no tenían conocimiento de esa procedencia ilícita del dinero ni el que estuvieran colaborando con una trama delictiva.

Ante todo hay que decir que el Juez de lo Penal refleja en su sentencia toda una serie de resoluciones de Audiencias Provinciales que concluyen en la absolución de los correspondientes acusados, pero no hace referencia a las dictadas por esta misma Audiencia (sí las recoge el Ministerio Fiscal en su recurso) en las que se hace una valoración jurídica muy distinta y que tal vez hubieran servido para un distinto análisis de la prueba practicada. No obstante el problema que ahora se plantea no se centra tanto en la calificación jurídica de los hechos, como en la valoración de la prueba, pues lo fundamental es que el Juez a quo aprecia la falta de dolo en los acusados, esto es que fueran conscientes de que estaban interviniendo en una trama para extraer fondos de determinadas cuentas remitiéndolos a terceros.

Y centrado así el problema y dado que lo que se pide es una nueva valoración de la prueba, esto es un nuevo análisis de las declaraciones de los acusados a la vista del resto de pruebas practicadas, lo que hay que decir es que ello no es posible a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide esa valoración cuando el Tribunal que debe hacerla no ha presenciado directamente la prueba a valorar, ello como consecuencia del principio de inmediación. Es muestra de esa doctrina una de las últimas sentencias dictadas al respecto, en concreto la sentencia nº 195/13, de 2 de diciembre , que señala que: La primera de las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo, derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina conforme a la cual «el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5).

La necesidad de inmediación que impone el Tribunal Constitucional no puede ser obviada por las grabaciones del acto del juicio, tal como el propio Tribunal ha reiterado en sentencias como la nº 105/2014, de 23 de junio , al señalar que: 2. Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3) .

Sin embargo, a pesar de lo que señala el Tribunal Constitucional lo cierto es que nuestro sistema procesal no permite una repetición de la prueba ya practicada, pues la posibilidad de articular prueba en segunda instancia se ve muy limitada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que nos lleva, al como ya señalamos, a la imposibilidad de una nueva valoración de las pruebas personales y sin esa nueva valoración es evidente que no puede modificarse lo plasmado en la sentencia, lo que hace que, en conclusión, el recurso deba ser desestimado.



TERCERO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la adhesión al mismo por parte de la Procuradora Dª. Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de BBVA, contra la sentencia nº 357/14, de 18 de junio, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 47/13, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.