Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2072/2014 de 11 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/023637
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0023637
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2072/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4618/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Casiano
Procurador/Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
Apelado/Apelatua: Estefanía
S E N T E N C I A N U M . 146/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a once de diciembre de dos mil catorce
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2072/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio de faltas 4618/2013, por falta de Estafa. Figura como parte apelante Casiano , representado por la Procuradora Dª. Amaia Oquiñena Unanue y defendido por el Letrado D. Nauzet Coronado García, y como parte apelada Dª. Estefanía . Y ello en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha uno de Marzo 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:
'Que debo condenar y condeno Casiano , como autor de una falta de estafa a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (270 EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Casiano deberá abonar a Estefanía en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de trescientos setenta euros (370 euros).'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Casiano se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día uno de Septiembre de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2072/14.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
No se aceptan los hechos probados, ni los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Casiano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se le absuelva de la falta de estafa, por la que ha sido condenado, con expresa condena en costas a la parte denunciante, por actuar con mala fe y engaño.
Y alega para fundamentar su recurso que la Sentencia dictada vulnera los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 25 de nuestra Constitución Española , en referencia al principio non bis in idem, esto es, que una persona no puede ser juzgada dos veces por unos mismos hechos, que en la referida Sentencia de fecha uno de marzo de 2014 se le condena, pero los hechos descritos y considerados como probados en el sentido de que el día 15 de octubre de 2013 la denunciante accedió a la página web ebay y procedió a la compra de un teléfono móvil marca Samsung, modelo S4, que para ello se puso en contacto con el vendedor, a través de una dirección de correo electrónico, y éste le indicó que realizara el pago a través de la cuenta corriente que consta en auto, y que la denunciante realizó el pago, pero no recibió el teléfono, fueron enjuiciados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Donostia, en el procedimiento de juicio de faltas nº 5106/2013, que dicho Juzgado no consideró los hechos descritos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 como ciertos, y dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2014, absolviéndole de la falta de estafa, con lo que el procedimiento y la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Donostia son posteriores al procedimiento incoado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Donostia, que nos encontramos ante un claro caso de cosa juzgada material, esto es, cuando fue emitida la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, condenándole por una falta de estafa, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Donostia le había absuelto por los mismos hechos, y que la sentencia que ahora se recurre, por lo tanto, ha vulnerado el principio denominado non bis in idem, y, como resultado de ello, infringido los principios de legalidad y tipicidad incardinados en el artículo 25 de la Constitución Española .
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido una infracción legal con el dictado de la sentencia recurrida, dado que esos hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, y por los que ha sido condenado, ya fueron enjuiciados en otro procedimiento previo, y, ante dicha alegación, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si el mencionado motivo se encuentra o no debidamente fundamentado.
SEGUNDO.- Y, a la vista del motivo de recurso planteado por Casiano , y una vez examinadas las presentes actuaciones, así como las actuaciones tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad de Donostia-San Sebastian, a las que alude el mencionado apelante en su escrito, y que en atención a sus alegaciones, fueron remitidas a esta instancia, tras efectuarse por esta Juzgadora el oportuno requerimiento, lo primero que se hace necesario precisar es que el mismo ha de ser estimado, por cuanto que dicho examen permite constatar que, en efecto, los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento ya fueron objeto de enjuiciamiento previo en ese mencionado Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia- San Sebastian, por lo que no resultaba posible un nuevo enjuiciamiento de los mismos, y, en consecuencia con ello, el pronunciamiento condenatorio contenido en esa resolución que ser recurre ha de ser dejado sin efecto.
Ciertamente, el examen de los actuado pone de manifiesto que Dª. Estefanía interpuso dos denuncias por los hechos de que se trata en el presente procedimiento, una ante la Policía Municipal de esta ciudad y otra ante el Cuerpo Nacional de Policía tambien de esta ciudad, habiendo dado lugar cada una de ellas a la tramitación de dos procedimientos distintos, una ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastian y otra ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastian, tramitación de la que resultó que en ambos aparecía Casiano , como autor de los hechos denunciados, y, puesto que la primera de ellas, seguida en el citado Juzgado de Instrucción nº 3 dio lugar a la oportuna citación de las partes al acto del juicio, que se desarrolló en ausencia de ambos, siendo así que en ese procedimiento el Ministerio Fiscal manifestó que no formulaba acusación alguna, debido a que no existían suficientes elementos para estimar que lo denunciado se había producido, siendo así que, por ello, se dictó sentencia absolutoria del mencionado denunciado Casiano , es evidente que el hecho de que se trata en este procedimiento ha sido ya enjuiciado y que, por ello, y como muy bien señala el recurrente, no puede ser de nuevo juzgado por los mismos hechos, por lo que la sentencia condenatoria dictada en este segundo procedimiento, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de procedencia, ha de ser dejado sin efecto.
TERCERO.- Desde luego, en este caso concreto se hace necesario precisar, en cuanto al instituto de la cosa juzgada, que el mismo obedece a criterios de certeza y seguridad jurídica, que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir estabilidad y seguridad jurídica y que tiene por finalidad evitar que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones, que contradigan el sentido de una sentencia firme, debido a que la pretensión que ha sido examinada y resuelta a través de la misma ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, por lo que es evidente que la cosa juzgada tiene una doble vertiente, cual es la formal, que supone la preclusión de los medios de impugnación, de forma que toda clase de resoluciones adquieren firmeza, y la material, que supone la vinculación que produce en otro procedimiento la parte dispositiva de la sentencia dictada, de tal manera que se encuentra vinculado el Juez que conoce del segundo procedimiento por la primera declaración, sin que pueda volverse sobre lo ya resuelto, con arreglo al principio 'non bis in idem'.
Y a este respecto conviene mencionar la reciente sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha 10 de Noviembre de este año , en un recurso de revisión, interpuesto ante un supuesto similar a este que nos ocupa, en el que, expresamente, se indicaba lo siguiente:
'También tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio ' non bis in idem ', constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .
Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio 'non bis in idem', que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; y 537/2013, de 12-6 )'.
CUARTO.- Pues bien, es precisamente ese supuesto de cosa juzgada el que concurre igualmente en el presente caso, en el que Casiano ya ha sido juzgado en el juicio celebrado en el procedimiento de juicio de faltas nº 5.106/13, tramitado en el Juzgado de el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donsotia-San Sebastian, por los mismos hechos denunciados por Dª. Estefanía , y por los que se ha seguido este mismo procedimiento que ahora nos ocupa, y consistentes, tal y como resulta de la lectura de las dos denuncias, en que el día 15 de Octubre de 2.013 la misma accedió a la página de compraventa de artículos por internet Ebay y realizó la compra de un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy S4, siendo así que el vendedor le solicitó, a través de una dirección de correo electrónico, que hiciera el abono de 370 euros en el número de cuenta NUM001 de la entidad Caja Siete, pero, no obstante realizar el ingreso, no recibió el teléfono cuyo importe había abonado y tampoco consiguió ponerse de nuevo en contacto con el vendedor, para que le enviase el mismo, a pesar de que lo intentó en varias ocasiones, no consiguiendo tampoco dicho objetivo.
En efecto, en el referido procedimiento previo ya se dictó una sentencia, en la que a Casiano , al que se le atribuía una falta de estafa y que, por ello, en calidad de denunciado por Dª. Estefanía , fue citado al acto de juicio, se le absolvía de la referida falta, pues se acordaba en concreto en su FALLO que procedía la absolución del mismo 'por falta de acusación por los hechos de éstas diligencias declarando de oficio las costas causadas', por lo que es evidente que no podía el mencionado denunciado, y ya juzgado en ese procedimiento, ser juzgado de nuevo y por los mismos hechos, pues, como ya se ha indicado, de los mismos hechos se trata, denunciados por la citada Dª. Estefanía ante otra policía distinta, y que había dado lugar a otro procedimiento judicial, tambien tramitado por ellos.
Y no puede ser tomada en consideración la alegación que se efectúa por parte de Dª. Estefanía , a fin de oponerse al recurso interpuesto, en el sentido de que no se trata de un caso de cosa juzgada material, dado que el Juzgador no entró a valorar ni a juzgar los hechos, puesto que ella no compareció y el Ministerio Fiscal no acusó, por cuanto que en dicho procedimiento Casiano fue juzgado por los mismos hechos que se le imputaban en este, y por ello, y al margen del resultado absolutorio subsiguiente a dicho enjuiciamiento, no podía ser juzgado de nuevo sobre esos hechos de los que fue absuelto, y tampoco puede ser tomada en consideración la alegación que efectúa la citada apelada en el sentido de que no se le notificó diligencia alguna en ese anterior procedimiento, y ni siquiera la sentencia, con la pérdida de oportunidad de haber interpuesto un recurso sobre la misma, por cuanto que, de ser ello cierto, extremo ese que esta Juzgadora desconoce, pues no es objeto de análisis en este procedimiento que nos ocupa, lo que tendrá que hacer, en su caso, será formular la oportuna petición de nulidad de las actuaciones, sobre la base de que no fue debidamente citada al acto del juicio, petición que, por supuesto, que deberá articular mediante la interposición del pertinente recurso de apelación contra la sentencia en él dictada.
Pero, en cualquier caso, lo que no puede de ninguna manera dicha denunciante es solicitar que lo acordado en este segundo procedimiento seguido en contra de Casiano sea mantenido, y así se mantenga tambien una condena de dicho denunciado, cuando es lo cierto que existe otro previo y anterior, en el que la misma, en principio cuando menos, y a salvo la posible infracción procesal en la que se haya podido incurrir y que deberá quedar en su caso acreditada, pudo intervenir y formular la oportuna solicitud de condena del mismo, solicitud que no se verificó, debido a su falta de participación en él, no articulándola, en consecuencia, cuando pudo y debió hacerlo.
Es, por todo ello, y dado que, en efecto, los mismos hechos por los que Casiano ha sido condenado ya han sido enjuiciados en otro procedimiento, por lo que ha de apreciarse en este caso que nos ocupa que concurre un supuesto de cosa juzgada, tal y como ha sostenido en su escrito de recurso, y por lo que ha de estimarse el recurso de apelación por el mismo interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia y acceder a la pretensión en él formulada, declarando que procede revocar la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede dejar sin efecto lo en este procedimiento acordado, y más puntualmente el pronunciamiento condenatorio del mencionado denunciado en la misma contenido.
QUINTO.- Puesto que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por Casiano , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, debiendo rechazarse expresamente su pretensión de que se proceda a la expresa condena en costas de la denunciante, por actuar con mala fe y engaño, por cuanto que su petición al respecto carece de toda base en que sustentarse.
En virtud de la potestad que me ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia , debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede dejar sin efecto lo en este procedimiento acordado, y más puntualmente el pronunciamiento condenatorio del mencionado denunciado en dicha resolución contenido, en base a todas las consideraciones expuestas a lo largo de la misma, y ello sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
