Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 187/2012 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 187/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 514/2010.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 16 de MADRID.

S E N T E N C I A Nº 146/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:

PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLMA

MAGISTRADO: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 10 de marzo de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Alexander contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid el 5 de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21.00 horas del día 29 de mayo de 2009, en el parque de la calle Hontavilla de Madrid , el acusado Alexander , mayor de edad, nacido el día NUM000 del 1961, sin antecedentes penales, tuvo un incidente con su sobrina Begoña , ya juzgado, lo que motivó que ésta comenzara a gritar, lo que hizo que acudieran en su ayuda los educadores del centro juvenil cercano Felipe y Maximiliano , momento en que el acusado esgrimiendo un machete se dirigió a ellos diciéndoles ' os voy a cortar el cuello'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Alexander como autor de una falta de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y ; al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- La representación procesal de Alexander interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Articula el recurrente como primer motivo en el recurso, error en la apreciación de la prueba entiende que no se le ha aplicado la eximente incompleta de drogadicción, cunado se ha aportado prueba documental suficiente consistente en la aportación de un informe de la médico forense Dña Mariana en le procedimiento núm. 414/2010, del juzgado de lo Penal 21 en que se recoge que el recurrente es consumidor de sustancias tóxicas presentando criterios de abuso dependencia a la heroína , cocaína y cannabis desde hace mas de 30 años, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente disminuidas en el momento de los hechos por la adicción.; la sentencia que se impugne omite valorar tal informe, argumentando que no se aportó prueba de tal drogadicción cuando esta parte sí la presentó consistente en el antes mencionado informe; sigue alegando como fundamento de su recurso que la pena de 20 días multa a razón de 4 euros diarios es excesiva, desproporcionada y no se ajusta a derecho, siendo procedente imponer al recurrente una pena de multa de 5 días rebajando la cuantía de la multa hasta 2 euros, a la vista de la capacidad económica del recurrente; y concluye solicitando la revocación en los términos antes expuestos.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho desde la perspectiva de la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Refiriéndonos al motivo alegado que centra de lleno el debate en el fondo del recurso, sin perjuicio de que después se deba apreciar de oficio la prescripción en los términos que seguidamente se expondrán, diremos que de la prueba que se practicó en el acto del juicio, de la que Sala tienen cabal conocimiento se deduce que el juez de instancia ponderó la misma en atención al testimonio que los testigos en el acto del juicio de lo que ocurrió el día de los hechos, y respecto de la documental consistente en el informe del médico forense que se había emitido para otra causa, sin perjuicio de que es cierto que nada dice la sentencia recurrida, la realidad es que respecto de los hechos que se han enjuiciado no existe prueba de que el recurrente actuara bajo la influencia de las drogas de abuso que recoge el informe aportado, y que por lo tanto sus facultades volitivas e intelectivas el dia de los hechos estuvieran gravemente comprometidas, que es lo que exige la eximente incompleta que ha alegado la defensa del mismo. Y este acervo probatorio que tuvo en cuenta el juez a quo para concluir que aquel era autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , es de todo punto a juicio de la Sala, racional, crítico y lógica con el devenir de las circunstancias, y no existe razón alguna para que sea sustituida su valoración por el criterio diferente, coincidente con el mantenido por el que recurre.

Pero, sin perjuicio de lo expuesto que conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, es necesario apreciar de oficio la prescripción de la presente falta.

De un examen minucioso de las actuaciones se deduce que no se ha realizado trámite procesal alguno desde 26 de abril de 2012 hasta el 10 de marzo de 2014, transcurriendo en exceso el plazo de seis meses de prescripción que el artículo del Código Penal prevé para las faltas.

Antes de nada debemos y en relación con los fines de la prescripción, el Tribunal Constitucional en SS 63/2005, de 14 de marzo ); 29/2008, de 20 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 79/2008, de 14 de julio ; 129/2008, de 27 de octubre , y concretamente en la sentencia de 37/2010 de 19 de julio , tiene declarado ' que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo), FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2).'

Continua la referida sentencia, 'el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción),sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo) FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12) . Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Y es a la luz de esta doctrina constitucional como ha de ser examinada la prescripción alegada.

Y observados en las actuaciones dos elementos fácticos. De una parte la existencia del transcurso de más de seis meses sin realizar actuación jurisdiccional alguna, desde que se recibió por esta sección de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado de referencia, en fecha de 26 de abril de 2010 en el que el recurrente fue finalmente condenado como autor de una falta del artículo 620.2 del CP .

La Sala concluye que los hechos, que son constitutivos de falta de amenazas, se encuentran prescritos, por lo que tampoco procede el pronunciamiento respecto al segundo motivo alegado en el recurso. Cualquier otra interpretación, no resultaría coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, y daría lugar a la interpretación de la institución de la prescripción de forma diferente, según donde incidiera el transcurso del tiempo, al inicio del ejercicio de la acción penal o durante la tramitación del procedimiento. Por otra parte no resultaría una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción.

En este sentido, la STC 37/2010 señala que ' en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero ), FFJJ 10 y 12).

Por lo expuesto procede apreciar la prescripción de las falta por la que fue condenado el recurrente.

TERCERO .-Las costas serán de oficio.

Fallo

Que se desestima el recurso formulado por la representación procesal Alexander contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid el 5 de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.

Y Que DEBEMOSDECLARAR y DECLARAMOS prescrita la falta por la que se condenó a Alexander en la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado de referencia; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.


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