Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 94/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/14
JUICIO ORAL N· 307/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 146/2014
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 20 de mayo de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 94/14en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n·6 de Murcia, de fecha 20 de diciembre de 2013 ,dimanante del Procedimiento abreviado n. 100/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza, habiendo sido absuelto D. Nazario , representado por la Procuradora Sra. Templado Carrillo y asistido del Letrado Sr. Ballesteros Ros, siendo responsable civil NACAR CONFORT, SL, con idéntica representación y defensa, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y D. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Valor Aznar y asistido del Letrado Sr. Gómez Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 20 de diciembre de 2013, sentencia en juicio oral n· 307/12 , siendo hechos declarados probados ' Jose Francisco es propietario de un local comercial sito en la calle Numancia de Cieza y mediante contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2004 alquiló el mismo al acusado Nazario , mayor de edad con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, que dedicó a la exposición, venta y compra de muebles. En la cláusula sexta de dicho contrato se autorizaba por primera y única vez al arrendatario apara efectuar las obras de adaptación que estimare pertinentes dentro del local, siempre que no afectasen a la seguridad y estabilidad del edificio, ni a sus elementos comunes, añadiendo que todas las obras quedarían en beneficio de la finca, sin derecho de compensación ni indemnización.
En fecha 1 de enero de 2008, se produjo de común acuerdo entre las partes, la novación consistente en sustituir la persona del arrendatario, que pasaba a ser la mercantil NACAR CONFORT SL, de la que era administrador el acusado, elevándose la renta pactada a la cantidad mensual de 1009 euros. La cláusula 5· del contrato establecía que finalizada la relación arrendaticia, tendría el arrendatario la posibilidad de retirar del local los elementos muebles que en ellos hubiera instalado o introducido y, respecto de las obras que hubiera realizado, quedarían en beneficio del inmueble, sin que tuviera la arrendataria derecho de valoración o indemnización por ellas, y que tuviera tampoco obligación de retirarlas o de reponer el local a su estado anterior.
En virtud de sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por el juzgado de 1·instancia de Cieza en autos de juico verbal 95/2009 se decretó el desahucio por impago de la renta, fijando como fecha de lanzamiento el día 2 de diciembre de 2009. Pocos días antes el acusado procedió a retirar del techo las placas de escayola desmontables, la instalación eléctrica de superficie, las placas de madera atornilladas que embellecían las paredes, y sanitarios que igualmente habían sido fijados al suelo mediante tornillería , sin que conste que con ello el acusado tuviera intención de perjudicar al propietario del inmueble , que lo recibió prácticamente en las mismas condiciones en las que había sido inicialmente arrendado en 2004'.
En dicha sentencia se absuelve al acusado del delito de daños, del que había sido acusado.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede en primer lugar señalar, que la revisión del juicio valorativo efectuado por el juzgador a quo, queda vedado a esta Sala, de forma singular cuando la sentencia es absolutoria y su convicción se alcanza de la valoración de prueba personal.
SEGUNDO.-Refiriéndose los hechos a una acción, que las acusaciones solicitan sea condenada como delito de daños, debemos señalar que el mismo viene siendo considerado como un delito contra el patrimonio sin ánimo de enriquecimiento propio, actuando el sujeto activo con el propósito de menoscabar bienes ajenos, bien provocando su pérdida total o su deterioro, ocasionando así un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria.
El artículo 263 del C.P . requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ).
Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico.
TERCERO.-Por el contrario en este supuesto, el relato de hechos probados refleja que el acusado procedió a retirar aquellos elementos desmontables o bien fijados mediante tornillería, al objeto de su posterior utilización, quedando el local en las mismas condiciones de su arrendamiento en el año 2004, estimando por lo tanto el juzgador la falta de la concurrencia del dolo genérico de dañar.
En consecuencia, difícilmente puede trasladarse, en este concreto supuesto al campo penal, los hechos enjuiciados, dado que el ánimo de utilización de unos elementos desmontables o atornillados, dejando el local en similares condiciones al primer arrendamiento efectuado, y sin que pueda exigírsele al acusado a estos efectos un conocimiento jurídico, cuya discrepancia trascienda al campo penal, siendo significativo que el juzgador estima en el relato de hechos probados que en el año 2008 se produce una novación, refiriéndose asimismo al estado del local en el año 2004.
Siendo la sentencia de signo absolutorio, no se puede entrar a valorar el elemento intencional, tenido por fundamental por el juzgador y deducido por el mismo de la práctica de la prueba personal realizada en el Plenario bajo su inmediación. Por lo tanto la pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida, máxime en una resolución de signo absolutorio en que el conjunto de la prueba personal ha sido decisiva para la valoración del aludido elemento intencional.
CUARTO.- Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005 , al resolver que :'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
Consecuencia de la doctrina anterior, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de la valoración de prueba personal y de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, la virtualidad estimatoria de los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas, como en su caso el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valor Aznar, al cual se adhirió el Minsterio Fiscal, debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha 20 de diciembre de 2013 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
