Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 171/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 171/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas número 2.076/2014
SENTENCIA NÚM. 146/2015
En Palma de Mallorca, a dos de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, D. Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 171/2015 en trámite de apelación contra la Sentencia de fecha 28.5.2015, recaída en el Juicio de Faltas Nº 2.076/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28.5.2015 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado referido dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvía a Gracia de la falta por la que había sido denunciada, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, Alvaro interpuso recurso de apelación el 24.6.2015. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal el 7.8.2015.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial procede confirmar este apartado de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Alvaro , señala que en la sentencia no se han valorado pruebas fundamentales, que se fundamenta en que la denunciada reconoció haberse apropiado de una cantidad de la cuenta bancaria del denunciante mediante el uso de la correspondiente libreta, que se excedió de la autorización concedida para sacar dinero para los nietos de ambos y niega que el denunciante adeudara previamente cantidad alguna a la denunciada. Añade que no se aportó documentación de ningún tipo y que se debió solicitar extracto de los movimientos de la cuenta de referencia, certificación de la comunicación remitida al banco por el apelante y sus consecuencias, facturas de la compras realizadas por la denunciante como regalos a los nietos, declaración de la madre de la niña y certificación del internamiento en prisión del denunciante. Interesa que se diligencie nueva instrucción por un delito de apropiación indebida con la agravante de abuso de confianza por parentesco y que se condene a la denunciada por un delito de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Ante todo debe señalarse que el presente procedimiento es un juicio de faltas que se incoó por auto de 13.11.2014. Dicho auto devino firme. El denunciante fue debidamente citado al juicio y se acordó su traslado desde el centro penitenciario para su celebración. No procede en este proceso condena por delito. Por otro lado no se alega ninguna circunstancia que pueda dar lugar a la anulación del juicio y a su nueva celebración. El juicio se celebró conforme a lo establecido en los artículos 962 y siguientes LECr , dando exacto cumplimiento a lo que dispone el artículo 969.1. La no aportación de documentos por las partes produce los efectos previstos en la normativa sobre la carga de la prueba y, específicamente, el artículo 973.1 LECr . Si a la parte le interesaba la práctica de prueba documental debió aportarla al acto del juicio solicitándola a la entidad correspondiente, con la debida antelación o recurriendo a abogado. No puede cargar con la obligación de probar lo que a su derecho interesa al Órgano judicial o a la contraparte.
Por ello las peticiones que formula el recurrente deben ser desestimadas si bien se examinarán los medios de prueba valorados por la Juzgadora.
TERCERO.- La sentencia, tras establecer los hechos probados, analiza las declaraciones de las partes de las que deriva que denunciante y denunciada están casado y que autorizó a la segunda para extraer dinero de la cuenta bancaria y no le ha devuelto la cartilla. La denunciada por su parte añadió a lo anterior que el denunciante le adeudaba 50.000 €. No se practicó ninguna otra prueba por lo que considera que los hechos denunciados no han quedado acreditados. No existe prueba de cargo que pueda conducir a una sentencia condenatoria. Las versiones son contradictorias por lo que surgen dudas sobre lo realmente acontecido. La declaración del denunciante, por sí sola, no tiene suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. A ello se une que existe una relación de parentesco entre las partes por formar matrimonio, sin que exista proceso de separación o divorcio entre ellos, por lo que es de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP , aplicable a los procedimientos por falta.
Los razonamientos dados por la Juzgadora de Instancia son impecables y deben ser confirmados.
CUARTO.- Respecto a la valoración de los elementos probatorios el Tribunal Constitucional, en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 25 de Noviembre , ha establecido que no puede el órgano que procede a examinar el recurso de apelación revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole del acervo probatorio, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que de no obrar de este modo se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.
Esta doctrina constitucional admite que el recurso de apelación -tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas- otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez 'a quo' -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo en la instancia-. Pero, pese a lo anterior, precisa que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2º CE . Corolario resulta que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de éstas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Respecto a la revocación de sentencias absolutorias y la imposibilidad de valorar al efecto la prueba personal practicada en la instancia, señala la STC 142/2011, de 26.9.2011 : 'Es sólida la doctrina constitucional sobre el precitado derecho fundamental, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
... La prueba documental y la pericial que obra unida a la causa», esto es, la prueba pericial documentada que, como repetidamente hemos señalado, habida cuenta de su naturaleza y la del delito enjuiciado -recuérdese que se trata de un delito contra la Hacienda pública- puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
Las apreciaciones de la Juez de Instancia deben compartirse. De lo actuado se deduce que no existe prueba de cargo válidamente practicada para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelada. Además, la conclusión alcanzada en la sentencia aparece racionalmente motivada y explicada; es lógica y congruente. No se detecta error en lo apreciado por la Juzgadora de instancia; tampoco razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. La motivación contenida en el segundo fundamento jurídico es suficiente y no deja lugar a dudas. Además, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 268 CP . La sentencia debe confirmarse y por ello también el auto de 19.6.2015 que la declara firme.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro contra la Sentencia de fecha 28.5.2015, recaída en el Juicio de Faltas Nº 2.076/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dña. Margarita Tugores Frau, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

