Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 13/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo nº 13/15

Juicio de Faltas nº 102/14

Juzgado de Instrucción nº 26

Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2015.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 102/14 por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA y que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Absuelvo libremente al denunciado Alfredo de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que ha sido acusado y declaro de oficio de las costas del procedimiento eventualmente causadas.'

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Urbano , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose Alfredo y Allianz cía de Seguros y Reaseguros, S.A., y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- Urbano postula en su recurso la condena del denunciado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a la supuesta existencia de pruebas bastantes para la condena lesiones imprudentes del artículo 621.3 CP , y no haberse recogido las declaraciones del acusado en el atestado y en el acto del juicio. De ser estimado alguno de los motivos anteriores se fije el 'quantum' indemnizatorio y subsidiariamente se dicte título ejecutivo.

En el factum de la sentencia se considera como probado que 'no se ha llegado a esclarecer en que fase lucían los semáforos que regulaban la circulación de cada una de las vías descritas cuando los respectivos vehículos se adentraron en la confluencia.'

El recurso de apelación debe ser desestimado, pues aunque el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, según el artículo 741 de la Lecrm, es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), además de la STC 338/2005, de 20 de diciembre , no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que plantea la parte recurrente, pues para que pudiera revocarse tal sentencia absolutoria, este Tribunal de apelación debería complementar, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida lo que resulta inviable por lo ya expuesto.

Tercero.- No obstante cabe señalar además que, como se razona en la sentencia apelada -fundamento de derecho segundo-, respecto de la fase en la que se encontraba el semáforo, las partes mantienen versiones contradictorias, sin que el testigo pueda aclarar dicha cuestión tan crucial que no llegó a presenciar, pues el G. Urbano con TIP nº NUM000 , es un testigo de referencia y relata lo que le habría manifestado Ariadna , testigo directo que no se propuso por el denunciante (folio 63), habiendo sido citada por el Juzgado con resultado negativo.

En efecto, la circunstancia de que dicha persona no haya declarado como testigo directo pudiendo hacerlo, determina que las manifestaciones que pudiera haber realizado no hayan sido sometidas a contradicción mediante las preguntas, matizaciones o aclaraciones que hubieran podido efectuar la defensa del denunciado en el acto del juicio oral, ejerciendo el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , y el derecho de defensa, artículo 118 Lecrm.

La declaración de la testigo directo a presencia judicial hubiera sido además precedida del correspondiente juramento o promesa y de las advertencias legales sobre la obligación de decir verdad bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, lo que impide que puedan ser valoradas a través de la ratificación o referencia que de la misma realizó el agente de la autoridad y que en su día se incorporaron al atestado, aunque ni siquiera por medio de acta (folio 13), pues además el atestado no constituye prueba sino objeto de la prueba, sin que tampoco puedan valorarse en fase de plenario las que hubiera prestado en sede instructora al no constituir prueba anticipada, debiendo añadirse que no existe en el presente Juicio de Faltas la posibilidad procesal de haber procedido a practicar declaración testifical alguna con anterioridad al acto del juicio.

Sobre la validez de la prueba testifical de referencia, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 667/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 5 noviembre (Recurso de Casación núm. 11102/2007 ), declara que es apta como medio para corroborar la declaración de la víctima u otro testigo siempre que concurran los requisitos necesarios para ello: 'nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710 LECrim ( LEG 1882 16), siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. Es cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un medio de investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión: En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será solo tal controversia. Así el art. 710 Lecrm, debería interpretarse como habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por el testigo directo en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de éste.

Cuarto.- El apelante alega que el atestado tiene virtualidad probatoria cuando contiene elementos objetivos y verificables.

Sin embargo en el presente caso no se incorpora al atestado prueba preconstituida alguna, sino manifestaciones verbales de los testigos y la constatación de que el semáforo funcionaba correctamente.

Así pues, la alegación del apelante no puede compartirse pues es reiterada la jurisprudencia que veda el valor probatorio al atestado policial no ratificado, atribuyéndole la naturaleza de denuncia o puesta en conocimiento de la autoridad judicial de la 'noticia criminis', que debe ser investigada y probada con todas las garantías procesales.

El atestado no constituye prueba alguna, sino al contrario, relata unos hechos que deben ser probados en el proceso penal, sin perjuicio de que en el mismo obren o se adjunten determinadas pruebas preconstituidas, por ejemplo entradas y registros domiciliarios, grabación de comunicaciones intervenidas, piezas de convicción, documentos, etc, que pueden y deben ser introducidos y valorados en el juicio oral mediante su examen o lectura por aplicación del artículo 726 Lecrm. En el presente supuesto se completa el atestado con manifestaciones de los implicados y una testigo, diligencias de constancia de datos y valoración de la fuerza instructora en la que se apunta una hipótesis que debe ser probada.

Así la STC 108/2009, de 11 de mayo considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse producido una condena basada exclusivamente en el atestado policial, sin ratificación en juicio, por haberse llegado a una conclusión insuficientemente articulada por medio de prueba, también insuficiente, a los efectos de destrucción de la presunción de inocencia: 'Así pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige para que ésta quede desvirtuada, en un primer estadio, que se produzca prueba en juicio con las mínimas garantías debidas; en un segundo momento, que el medio probatorio sea idóneo constitucionalmente a tal fin; y, finalmente, que la conclusión naturalmente extraída de dicho medio probatorio sea suficiente para desvirtuar dicha presunción de no-culpabilidad. En otros términos, no basta con que la culpabilidad se haya acreditado a través de un medio idóneo de prueba (directa o indiciaria), sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente, de los mismos; de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría conducir, no sólo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas, o incluso a la inocencia, debemos considerar que la inferencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimar lesionada la presunción de inocencia. Así sucede en el presente caso, en el que el Juez ad quem dijo basarse exclusivamente en el atestado para emitir su juicio de experiencia (fundamento jurídico primero: «datos objetivos y objetivables», y concluir en la culpabilidad del Sr. Santos . Sin embargo basta un mero repaso de los indicios objetivos del atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, base de la condena, para apreciar que el mismo se limita a aportar datos de los vehículos, de los lesionados, de la calzada, de las vías y del posicionamiento final de los móviles, datos que al constar en un atestado no ratificado ante el órgano judicial, carecen de la condición procesal de prueba y además tampoco por sí solos conducen a una conclusión univoca acerca de la mecánica de los hechos, y menos aún, naturalmente, a la culpabilidad penal del Sr. Santos ., debiendo concluir que, con dichos datos, igual se podría haber construido la responsabilidad de uno o de otro interviniente; sin que las consideraciones exteriorizadas por el juzgador en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de apelación permitan extraer, indubitadamente, la conclusión de culpabilidad exclusiva del recurrente, por lo que se ha lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en la forma en que la Audiencia alcanza tal conclusión'.

Del mismo modo la STC 33/2000, 14 de febrero declara que 'este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, de 28 de julio ( RTC 1981 31), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. En este marco ha de situarse el atestado que extendió la Policía Municipal de Madrid, a cuyo contenido no alude el Juez en su Sentencia que equivale, en principio, a una denuncia, pero que también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su firma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser calificados como declaraciones testificales. Es claro que hay partes de ese atestado con virtualidad probatoria propia cuando contenga datos objetivos y verificables, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos «in fraganti», la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan muchas de ellas en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias ( SSTC 209/1999 , por todas). En estos casos se ha admitido, «aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales, en las que concurre el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes» ( STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993 303]). Finalmente la STS 117/2010, de 7 de diciembre , declara vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en virtud de lo dispuesto en los arts. 5.4 de LOPJ ( RCL 1985 1578 , 2635 ) y 852 de la LECr . ( LEG 1882 16): 'es importante incidir en que ese Tribunal (Constitucional) remarca en la sentencia anteriormente recogida que la ineficacia de esas diligencias policiales se debe 'fundamentalmente a que no se efectúan a presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria '. Y en la sentencia 206/2003, de 1 de diciembre ( RTC 2003 206) , se refiere a la intervención judicial como ' exigencia inexcusable '.... pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con éste. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Asimismo, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen claramente constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de toda eficacia probatoria. Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim ( LEG 1882 16) , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía' .

De todo ello se deduce que no existe prueba de cargo suficiente como para efectuar una condena penal.

Así, pues, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Cuarto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Urbano contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2014 en el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 475/14 ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona , y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución, y declaro las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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