Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 978/2014 de 26 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100248


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0020651

Procedimiento Abreviado 978/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3886/2012

Procedimiento Abreviado PAB 978/14

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3886/12

Contra: Casiano y Federico .

Ponente:Eduardo Jiménez Clavería Iglesias.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM.146/15

MAGISTRADOS/

D. JUAN JOSE LÓPEZ ORTEGA /

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

__________________________________ /

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado núm. 3886/12 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid (Rollo de Sala núm. 978/14); seguidos por un supuesto delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito continuado de apropiación indebida o, alternativamente, de estafa, en su subtipo agravado por su especial gravedad y un delito de tentativa de estafa procesal contra Casiano , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, el NUM001 /1964 hijo de- Saturnino y de Beatriz y Federico con DNI- NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 /1975 hijo de- Juan Enrique y de Inmaculada , ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, el Ayuntamiento Tres Cantos, que ha actuado representado por el Procurador Dª. Gema Fernández Blanco San Saturnino y asistido por el Letrado D. Bernardo José Guarín Pérez, así como dichos acusados, representados por la Procuradora Dª, Patricia Del Castillo- Olivares Barjacoba y asistidos por el Letrado D.

Bartolomé Martín Fernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO. La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del artículo 390. 1. 2º en relación con el art. 392 del código Penal , en concurso con un delito continuado de apropiación indebida o, alternativamente, de estafa, en su subtipo agravado por su especial gravedad del artículo 252 y 250. 1. 6º del mismo cuerpo legal . Además considera que los acusados en calidad de administradores y gestores de VALDECARRIZO S.A. han incurrido en un delito de tentativa de estafa procesal de los artículos 16 , 248 y 250. 1. 2º del Código Penal , con la agravante específica añadida del artículo 250. 1. 6º del mismo cuerpo legal por el valor de lo defraudado y la entidad del perjuicio irrogado; reputando responsable de dichos delitos en concepto de autores a Federico y Casiano para los que solicitó la imposición de una pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 20 de euros por el delito continuado de falsedad documental en concurso con el delito continuado de apropiación indebida o, alternativamente de estafa y, la pena de 11 meses de prisión y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, por el delito de tentativa de estafa procesal.

El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los dos acusados.

SEGUNDO. El Sr. Letrado defensor de Casiano y Federico elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y pidió la libre absolución de sus patrocinados.


PRIMERO (Relato de hechos probados).Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos, de fecha 15-6-11, se convocó concurso público para la 'concesión, redacción del Proyecto Técnico, construcción, conservación y explotación de un Campo Municipal de Golf, de carácter público, en la ciudad de Tres Cantos'. Con fecha 5-10-01 el Pleno del Ayuntamiento resolvió adjudicar la concesión a las entidades SOTO ONCE SL, PORTAL GOLF GESTIÓN SA Y LEISURE 95 SL.

Con fecha 3-12-01 se creó la sociedad Valdecarrizo S.A., con el único fin de explotar la concesión administrativa del campo de golf que le había sido otorgada por el Ayuntamiento de Tres Cantos, con un capital social inicial de 602.000 euros, que fue ampliado a 1.204.000 euros. En las actuaciones (folios 46 y 47), consta la escritura de constitución de la sociedad Valdecarrizo, y las aportaciones que hicieron cada uno de los socios, entre ellos las aportaciones que hicieron D. Casiano 41.336 euros, D . Federico 41.338 euros, la entidad 'Soto Once SL' 150.500 euros (de la que fueron Consejeros delegados los querellados) y la entidad Tragest SL, 1.204 euros (propiedad de la familia de D. Casiano ). Se nombraron Consejeros delegados mancomunados de la mercantil Valdecarrizo a D. Federico y D. Casiano , así como a las entidades CLN Auditores Consultores SL, y Tragest SL. En verano de 2003 cesaron como Consejeros Delegados de la sociedad D. Casiano , y la entidad CLN Auditores Consultores SL, y a mediados de 2007 se nombró como Administrador Único a la sociedad 'Soto Once SL', en la que también han sido consejeros D. Federico y D. Casiano . Asimismo, Soto Once SL designó en el cargo de Administrador Único de Valdecarrizo SA a D. Casiano .

Como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable de fecha 7-3-03, el original proyecto del campo de golf quedó paralizado. Contra la declaración de impacto se interpuso por la entidad Valdecarrizo SA recurso de reposición y, recurso contencioso- administrativo posteriormente. Con fecha 26-3-02 , D. Casiano constituyó la sociedad INSTRUM SL y con fecha 21-3-02, D. Federico constituyó la sociedad TECURBE SL, siendo ambos querellados administradores únicos de las respectivas sociedades. Su objeto social era la gestión, consultoría y administración de actividades de ocio. Inmediatamente después de constituidas, D. Federico y D. Casiano comenzaron a facturar mensualmente a Valdecarrizo las sumas de 2.416 euros más Iva y de 4.166,67 euros más IVA, respectivamente, por prestación de servicios profesionales.

Por otro lado Tragest SL que también era propiedad del querellado D. Casiano , también comenzó a facturar mensualmente a Valdecarrizo desde abril de 2002, la cantidad de 4.166,64 euros por 'honorarios profesionales y de gestión de la sociedad Valdecarrizo SL'.

A partir de abril de 2002 y hasta enero de 2006, los querellados, a través de las referidas tres sociedades facturaron, mensualmente, a Valdecarrizo SA, las referidas cantidades de dinero, por servicios profesionales. En definitiva, las facturas giradas a Valdecarrizo SA, desde febrero de 2002 a enero de 2006, suman un total de 570.327,06 euros.

De la facturación de estos servicios estuvo siempre al tanto el Consejo de Administración y la Junta General de Valdecarrizo que siempre aprobó por unanimidad el pago de las facturas giradas por dicha sociedades como retribución de los servicios prestados por los querellados al margen de la gestión social a la que venían obligados por razón de sus cargos en el Consejo de Administración de dicha sociedad.

Por sentencia del TSJ de Madrid de 5-7-05 se declaró la nulidad del concurso público a instancia de la Asociación de Vecinos de Tres Cantos que impugnó el Acuerdo del Ayuntamiento de 15 junio 2001 que había aprobado los Pliegos y convocado el concurso público al que anteriormente se ha hecho referencia. Por la corporación municipal se presentó recurso de casación, pero el TS por Auto de 31-1-08 acordó inadmitir el recurso de casación, y la Sentencia se declaró firme en fecha 5-7-05 .

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Valdecarrizo SA, representada por su administrador D. Casiano , formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Tres Cantos, demandando 12.549.403, 61 euros de lucro cesante, y 1.115.272.09 euros de daño emergente (cantidad en la que se incluía los 570.327,06 euros que tanto INSTRUM SL,TECURBE y TRAGEST SL habían facturado a VALDECARRIZO SA correspondiente a los servicios profesionales prestados por los querellados a dicha entidad) procedimiento que se tramitó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 26 de Madrid (P.O. 47/09) que con fecha 15 marzo 2013 dictó Sentencia que estimó parcialmente la reclamación que había interpuesto VALDECARRIZO S.A. y, únicamente condenó al Ayuntamiento a indemnizar los costes en que incurrió dicha entidad referidos al anteproyecto y estudios que hubiera realizado la misma con motivo del contrato adjudicado por el Ayuntamiento, así como los relativos a los trámites de evaluación ambiental; y todo ello respecto de los generados antes del 7 de marzo de 2003, fecha en que el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid emitió la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable .

Asimismo, la Sentencia condenaba a indemnizar los gastos de constitución de aval y los costes de su mantenimiento.

Contra dicha resolución formuló recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Tres Cantos como VALDECARRIZO S.A., recurso que conoció la Sección 10ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con fecha 14 abril 2014 (recurso de apelación 752/13) dictó sentencia en fecha 14 abril 2014 por la que desestimaba las pretensiones de la corporación municipal y estimaba parcialmente el recurso interpuesto por VALDECARRIZO.

En dicha resolución y atendiendo a la argumentación expuesta en la sentencia dictada en primera instancia que acordaba indemnizar los gastos derivados de la realización del anteproyecto, las obras de construcción del campo de golf y edificios anexos, la realización del estudio geotécnico, el levantamiento topográfico de los terrenos sobre los que fuera ejecutadas la obra, el proyecto de ejecución redactado, la relación del estudio de detalle para la ordenación paisajista y del estudio ambiental incluidos en el proyecto de ejecución a redactar, así como los gastos de su tramitación, acordó que la Administración local también tendría que indemnizar otros gastos, en concreto, el importe de la carta de pago del anuncio de información pública del Informe Ambiental del Campo de Golf Municipal de Tres cantos (Pago de Tasas por sustitución del Ayuntamiento de Tres Cantos), las facturas de Charlin-Chamero, S.A. de fecha 23 y 25 octubre 2002 (Copia del Estudio de Impacto Ambiental y su documentación para Ayuntamiento de Tres Cantos) y las facturas de M.A.C. Fotográfica, correspondientes al reportaje fotográfico y fotografías aéreas (copias) del terreno donde acometerse el Proyecto del Campo de Golf.

SEGUNDO (motivación del juicio fáctico).La relación de hechos probados que antecede se ha establecido atendiendo al resultado de las diversas pruebas practicadas en el juicio oral y, singularmente, a los testimonios proporcionados en el mismo por ambos acusados, Casiano y Federico , así como la declaración de Josefina , empleada de Valdecarrizo, que confirmó la gestión de los acusados en la Sociedad y, la profusa documental obrante en las actuaciones que no ha sido impugnada por la acusación particular.

Los acusados mantienen que al margen de sus obligaciones societarias como Consejeros Delegados de Valdecarrizo le fueron encomendadas por el Consejo de Administración de dicha sociedad diversos servicios que eran precisos para la marcha y funcionamiento del proyecto que la misma tenía que desarrollar, actividad que prestaron, de conformidad con el Consejo de Administración, a través de sociedades vinculadas a estos, girando las correspondientes facturas a Valdecarrizo por los trabajos que desempeñaron. Esta facturas constan en el tomo III de la piezasseparada documental y son las facturas cuya falsedad predica la acusación particular , facturas que fueron incluidas entre otros conceptos por Valdecarrizo en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Tres Cantos.

En el tomo I de la pieza separada obrante en las actuaciones constan todas las actas de la Junta General de Socios donde comprobamos que fueron aprobadas por unanimidad la totalidad de las cuentas anuales presentadas por el Consejo de Administración, entre las que se encontraban las facturas giradas por las sociedades Istrum, Tecurbe y Tragest por los servicios y actividad emprendida por los acusados al margen de sus funciones sociales. En dichas cuentas además se refleja el IVA soportado por la Sociedad a consecuencia de la referida facturación.

Tal extremo, además, considera este Tribunal que queda corroborado por el documento aportado por los querellados obrante al folio 499 (Tomo II) en el que todos los socios de Valdecarrizo suscriben que tienen conocimiento de la querella presentada por el Ayuntamiento de Tres Cantos contra los dos acusados ' ... mostrando firmemente su rechazo a la misma en su integridad, afirmando que éstos han venido prestando, con dedicación y profesionalidad, servicios de carácter financiero, jurídico y técnico a la Sociedad y a sus socios antes de la propia constitución de la misma, y que dichos servicios fueron remunerados mediante el pago de las facturas giradas desde 2001 a 2006 por las sociedades Istrum, Tecurbe y Tragest. Todos los pagos fueron aprobados en Junta General con conocimiento pleno del concepto en que la facturas habían sido emitidas...'.

De las sentencias recaídas en la Jurisdicción Contenciosa a consecuencia de la reclamación patrimonial formulada por Valdecarrizo contra el Ayuntamiento de Tres Cantos, tanto en primera instancia como ante el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación (F 309 y 615 y ss.) se desprende no sólo la oposición de la Corporación a la reclamación efectuada respecto de las facturas giradas por Istrum, Tecurbe y Tragest reclamadas por Valdecarrizo, sino el rechazo de plano de las mismas por ambos órganos judiciales al considerar que dichos gastos no debían ser indemnizados por el Ayuntamiento al estimar que los mismos eran propios del fin social de la entidad y, por lo tanto, ésta era la que tenía que soportar los mismos, al considerar estos ajenos a los perjuicios ocasionados a la misma con ocasión de la irregular contratación adjudicada.

Además, de las actas y como no, de las dos Sentencias a las que anteriormente hemos hecho referencia, se desprende que la Sociedad mantuvo una intensa actividad, incluso con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable con la finalidad de realizar un nuevo proyecto que supliera las deficiencias señaladas en tal Declaración desfavorable, actividad de la que no tenemos ninguna duda, pues ninguna prueba se ha practicado que indique lo contrario, fue realizada por los acusados a quienes por su experiencia en la materia, el Consejo de Administración le había encomendado tal tarea.


Fundamentos

PRIMERO. Debemos de rechazar como ya adelantamos en el Plenario que el Ayuntamiento carezca de legitimación para ejercitar la acción penal contra los querellados pues al formular acusación contra los mismos por un delito de tentativa de estafa procesal presuntamente cometido en el curso de la reclamación patrimonial efectuada por Valdecarrizo contra la Corporación, dicho organismo, ostenta la condición de perjudicado y, además consta en las actuaciones (F.33) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 21 mayo 2012 que acuerda aprobar, con base al informe jurídico emitido por el Secretario del Ayuntamiento la interposición de querella criminal contra los dos acusados por los delitos a los que se contrae las presentes actuaciones '... en relación a la confección y percibo de facturas por su sociedades Istrum, Tecurbe y Tragest giradas a Valdecarrizo SL por servicios inexistentes, y la posterior reclamación de su importe al Ayuntamiento de Tres Cantos en un proceso judicial seguido contra el Ayuntamiento (P.O 47/2009, Juzgado Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid) por responsabilidad patrimonial'.

Tampoco puede prosperar la prescripción alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de los acusados, pues al haber configurado jurídicamente la acusación particular el delito de estafa procesal como conexo a un supuesto delito de apropiación indebida y falsedad documental, los hechos denunciados no se encontrarían prescritos pues no cabe apreciar la prescripción del delito instrumental mientras no prescriba el delito principal. Por lo tanto, no se podría entender prescrito el delito continuado de falsedad documental en tanto no prescribiera el delito continuado de apropiación indebida -o de estafa -en su subtipo agravado que, a tenor de su pena máxima (hasta seis años de prisión), prescribiría a los 10 años; plazo de prescripción de dicho delito continuado que comenzaría correr, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de código Penal , desde que se hubiese producido la última acción defraudatoria, que según la acusación particular habría tenido lugar en enero del 2006.

SEGUNDO. La tesis acusatoria, se sustenta por la acusación particular en que ambos acusados, desde marzo del 2002 a enero del 2006, a través de su sociedades Istrum, Tecurbe y Tragest, confeccionaron y giraron facturas con cargo a Valdecarrizo S.A. por unos servicios profesionales que efectivamente no prestaron porque los acusados, como Consejeros Delegados de dicha entidad, venían obligados a llevar a cabo, gratuitamente, las gestiones y labores que fueran necesarias, en nombre de dicha sociedad, para la consecución de su objeto social según los estatutos de la misma. Considera, por lo tanto, que la creación de facturas por los servicios que no responden a la realidad constituye una simulación de documento que configura un delito de falsedad del artículo 390.1. en relación con el artículo 392 del Código Penal , delito continuado de falsedad documental que es el medio o instrumento por medio del cual los acusados, mensualmente y de forma fraudulenta, se han 'embolsado' (sic.), desde marzo de 2002 hasta enero del 2006, importantes sumas de dinero de la Sociedad que ellos mismos gestionaban como Consejeros Delegados, hechos que consideran que constituyen un presunto delito continuado de apropiación indebida o, subsidiariamente, de estafa. Además, consideran que los acusados, en calidad de Administradores y gestores de Valdecarrizo, han incluido consciente y dolosamente, en su reclamación judicial frente al Ayuntamiento de Tres Cantos, el importe de la referida facturas por unos servicios profesionales que no responden a la realidad, con el propósito de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 condenase al Ayuntamiento, entre otras sumas, al importe de tales facturas, lo que a su juicio, también constituye un delito de tentativa de estafa procesal.

TERCERO.-Es necesario, para determinar la existencia de la posible conducta con transcendencia penal denunciada, analizar, si fueron efectivamente prestados los servicios profesionales que los acusados facturaron a través de las sociedades vinculadas a los mismos y, si estaban facultados para ser remunerados por dicha labor y, en consecuencia, para girar las facturas que se predican falsas a Valdecarrizo.

Es indudable, que la creación de una sociedad como la que nos ocupa, con una finalidad social tan concreta, ardua y complicada como la explotación y construcción de un campo de golf y sus servicios, precisa de una gestión social, administrativa, económica y jurídica con gran dedicación, no sólo por la complejidad del proyecto sino también por la cuantía económica del mismo. Y en este sentido, parece que la propia acusación reconoce cierta actividad por parte de los acusados, si bien considera que la misma a tenor de los Estatutos de la Sociedad no debía de ser remunerada pues según estos , los Administradores de la misma únicamente tendrían derecho una compensación económica , siempre y cuando la Sociedad obtuviera beneficio líquido repartible, que además debía aprobar anualmente, la Junta General de socios (F.75) , caso que no es el que nos ocupa pues no se llegó a explotar el Campo de Golf.

Sin lugar a dudas, ha sido muy discutida tanto por la doctrina como la jurisprudencia, la naturaleza mercantil o laboral de las retribuciones de los Administradores.

El problema se acentúa porque son muchos los casos en que al nombramiento como administrador social (relación orgánica de carácter mercantil), se le añade o superpone un contrato de trabajo, bien común, bien de alta dirección (relación laboral).

En principio, la legislación laboral parece distinguir nítidamente ambos perfiles; y así, el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación 'la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.Mientras que 'a sensu contrario', el artículo 2.1 a) del mismo Estatuto considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el anterior precepto. A su vez, esta referencia al personal alto directivo nos lleva al artículo 1.2 del Real Decreto1382/1985, de 1 de agosto ,regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que considera como tales 'a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas.

Interpretando estos preceptos legales, la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo viene admitiendo como perfectamente compatible la relación laboral y la relación societaria, de modo tal que el nombramiento como administrador social o la pertenencia a un órgano de administración no se concibe como un impedimento para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, ya que se entiende que ambas actividades pueden ejercerse simultáneamente ( Sentencias de la Sala 4a del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , 14 de junio de 1994 y 20 de octubre de 1998 ).

Como ha señalado la doctrina, el régimen de aprobación de la retribución de los Administradores ha de sujetarse a Acuerdo de la Junta General, pues aunque el derecho de la misma provenga de los Estatutos, es la única forma de comprobar el cumplimiento de los mismos en relación con las reservas, los beneficios, u otros requisitos de aplicación (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 : 'Resulta incuestionable que el derecho a la retribución de los administradores no nace del acuerdo de la Junta, sino de los Estatutos, y que dicho órgano social debe respetar las normas estatutarias, pero ello no empece a la necesidad de aquella aprobación, tanto por la perspectiva de la existencia y cuantía de los beneficios como por la necesidad de controlar las cautelas que exige la ley en orden a que sean cubiertas determinadas atenciones que estima preferentes';y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002).

De ahí que, en la mayoría de las ocasiones, el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la retribución de los Administradores en vía de impugnación de acuerdos sociales de la Junta General sobre aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado.

Es indudable que a los acusados se les ha encomendado por el Consejo de Administración unas funciones ejecutivas que exceden de la relación de Administración ordinaria. Se trataría de una relación de administración derivada adicional. Y ello no impide reconocer dos clases de remuneraciones, la remuneración de la función deliberativa, como consejero, y la remuneración de la función ejecutiva, como consejero delegado.

Y este es el caso que nos ocupa, en el que el Consejo de Administración ha considerado retribuir a estos Consejeros, los acusados, con unas determinadas remuneraciones por los servicios y gestiones que a favor de la sociedad han realizado. Y estas retribuciones, por acuerdo del Consejo de Administración y de los socios, han sido satisfechas a través de sociedades vinculadas a los mismos, muy posiblemente para acogerse a los beneficios fiscales que se generan con tal forma de actuar, pues a la sociedad le sería beneficioso repercutir el IVA soportado con tal facturación.

El hecho de que no haya sido impugnado los acuerdos sociales que aprobaron las cuentas anuales por ninguno de los socios ni que se haya ejercitado ninguna acción social contra los administradores para que éstos devolvieran lo que la jurisprudencia denomina 'retribuciones tóxicas' corroboran que la Sociedad aprobaba tal forma de actuar, como lo confirma el documento obrante al folio 499 al que anteriormente hemos hecho referencia.

Por lo tanto, hemos de concluir que los acusados efectivamente desempeñaban las funciones ejecutivas de la Sociedad, funciones que les había sido encomendadas por el Consejo de Administración que habían convenido retribuirlas a través de las sociedades vinculadas a los mismos, tal y como anteriormente hemos expuesto.

Por lo tanto, hemos de descartar, tanto la pretendida falsedad de las facturas giradas por esos conceptos a Valdecarrizo como la pretendida comisión de un delito de apropiación indebida o estafa de la que fuera sujeto pasivo esta Sociedad.

Tampoco los hechos denunciados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, pues Valdecarrizo se limitó a reclamar judicialmente al Ayuntamiento de Tres Cantos, los perjuicios que consideraba que se le había irrogado a consecuencia de la irregular actuación administrativa llevada a cabo por la Corporación y que dio lugar a que el Tribunal Superior de Justicia declarase la nulidad del concurso público para la concesión, redacción del Proyecto Técnico, construcción, conservación y explotación de un Campo Municipal de Golf, de carácter público en dicho municipio, concesión que le había sido adjudicada a dicha Sociedad, con los consiguientes perjuicios económicos que dicha resolución judicial le había ocasionado a la misma.

De todo lo anteriormente expuesto hemos de inferir que no existió ánimo defraudatorio por parte de los imputados , en cuanto que la finalidad perseguida por Valdecarrizo al incluir en la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Tres Cantos las facturas satisfechas por dicha entidad a las sociedades vinculadas a los acusados por los servicios que estos prestaban a la misma, era perfectamente lícita como lícito es pretender un derecho que les corresponde o, al menos, que 'creen' que les corresponde, y no otra cosa significa tratar de que se le indemnice por todos los menoscabos que a consecuencia de la anulación de la concesión adjudicada por el Ayuntamiento, consideraba Valdecarrizo que les correspondía reclamar.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas sentencias, sobre todo en la de 14 de marzo de 2002 , en la que viene a decirse que la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene' , no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón. Es muy clara y contundente la vetusta sentencia de 2 de noviembre de 1.899 cuando dice que 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'. Por antigua que sea esa sentencia, ese argumento es perfectamente aplicable hoy día, tal y como corroboran las STS 457/2002 de 14 marzo , 5161/2005 de 26 julio y 2081/2006 de 5 de Abril , entre otras.

Por lo expuesto en la fundamentación precedente procede absolver a los acusados de los delitos imputados por la acusación particular al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

A pesar de la petición de condena en costas formulada por la defensa de los acusados a la acusación particular, no apreciamos temeridad o mala fe en su actuación que aconseje que la misma deba de responder del pago de las mismas.

Cierto es que la imputación se ha mantenido exclusivamente por la acusación particular, en solitario, pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra los imputados y, aunque ha quedado bien patente la falta de los elementos fundamentales para que los hechos pudieran haber sido acogidos tal y como fueron denunciados, lo bien cierto es que esa versión, que consideramos infundada, no se presentó durante la instrucción como desprovista de toda verosimilitud, puesto que la querella fue admitida y, las pretensiones acusatorias fueron avaladas por la Sección 23 de esta Audiencia Provincial que por Auto de fecha 22 enero 2014, pese a la argumentación planteada por la defensa de los acusados contra el auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado, argumentación similar a la tesis defensiva planteada durante el plenario, confirmó dicha resolución al considerar que existían indicios delictivos en la conducta que la representación del Ayuntamiento de Tres Cantos reprochaba penalmente a los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Casiano Y Federico de los delitos de apropiación indebida y/o estafa, falsedad documental y tentativa de estafa procesal por los que venían siendo imputados por la acusación particular en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá ser preparado en forma legal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a doce de mayo de dos mil quince


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.