Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 12/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:639

Núm. Roj: SAP MA 639/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 12/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 75/2013 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.739/2013)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 146/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2015.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa
seguida como Procedimiento Abreviado número 75/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de
Málaga por Delito Contra la Salud pública, contra Nicanor , mayor de edad, con DNI número NUM000 ,
nacido el día NUM001 de 1966 en Madrid, hijo de Silvio y de Amanda , con domicilio en CALLE000 , número
NUM002 , NUM003 derecha de Málaga, con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación
de libertad, por la que ha estado detenido los días 21 y 22 de marzo de 2013), representado por el Procurador
Sr. Gadella Villalba y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga se incoaron las Diligencias Previas número 1.739/2013 por delito contra la salud pública acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el imputado, Nicanor , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al referido acusado y conferido traslado a la Defensa para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 26 de marzo de 2015.



TERCERO.- El acusado de que se trata mostró su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y, preguntado el Letrado del mismo, no consideró necesario la continuación del juicio interesando se dictara sentencia de conformidad con la calificación en los términos contenidos en el referido escrito de conformidad.



CUARTO .- Adelantado el contenido de la sentencia condenatoria, las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que se declaró la firmeza de la misma.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad del acusado Nicanor , se considera probado y así se declara que sobre las 00.01 horas del día 21 de marso de 2013, el mismo, de común acuerdo con otra persona contra quien no se dirige la acusación por estar expulsado de España, se dedicaba(n) a la venta de cocaína, heroína y metadona en rellano de la primera planta del edificio sito en la Calle Canoa, número 4 de esta ciudad de Málaga, donde fueron sorprendidos por la Policía en el momento en que se encontraban pesando las bolsitas para su venta, siéndoles incautadas en el poyete de una ventana los siguientes efectos. Un envoltorio con 0,34 gramos de cocaína, de una pureza del 57,63%; cuatro envoltorios con 0,44 gramos de cocaína y heroína, de una pureza, respectiva, del 3,47% y del 13,50%; dieciocho envoltorios con 2,64 gramos de cocaína y heroína, de una pureza, respectiva, del 6,64% y del 9,65%; once envoltorios con 0,33 gramos de cocaína, de una pureza del 57,48%; diez envoltorios con 0,29 gramos de cocaína, de una pureza del 55,76%; cinco envoltorios con 0,15 gramos de cocaína, de una pureza del 57,17%; cinco envoltorios con 0,76 gramos de cocaína y heroína, de una pureza, respectiva, del 5,07% y del 13,14%; una balanza de precisión con restos de cocaína y heroína; una picadora metálica y un cuchillo, ambos con restos de THC; siete comprimidos de metadona; nueve envoltorios de plástico para la preparación de las dosis y una agenda con anotaciones a modo de contabilidad.

Asimismo, se encontraban en el lugar algunos clientes consumiendo las dosis ya compradas.

Al acusado también le fueron intervenidos 25,06 euros, fruto de las ventas hasta entonces realizadas.

El valor de la droga incautada asciende a 1.068,39 euros.

El acusado es politoxicómano y dedica parte del importe obtenido de sus ventas a la adquisición de droga para su propio consumo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de acuerdo con la definitiva calificación del Ministerio Fiscal, sobre el que el acusado ha mostrado su conformidad, de un delito contra la salud pública del párrafo segundo artículo 368 del Código Penal -sustancias, la cocaína y la heroína, que causan grave daño a la salud-, del que es autor el acusado Nicanor , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , al concurrir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para dicha infracción -ad exemplum STS.

de 20 de enero de 1997 , de 15 de febrero de 1983 y de 29 de septiembre de 1998 -, esto es, el conocimiento de que las sustancias estupefacientes o psicotrópicas son de tráfico prohibido y la resolución de su posesión para ejecutar actos de tráfico.



SEGUNDO .- No concurre en el acusado Nicanor circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



TERCERO.- A la vista del contenido del artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que establece (sic su número 1º) que antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior-, de tal manera que si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad de acuerdo con lo manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes y siempre (sic su número 2º) que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, una vez haya oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; por lo que, no estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada y entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4º del artículo 787 citado sin que exista duda de que el acusado ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales, procediendo, en el presente caso, la condena del acusado Nicanor , al pago de las costas procesales que se hayan podido causar; sin declaración de responsabilidad civil.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos (2 ) años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000 euros, con un (1) mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le condena al mismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado a otra.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida y del dinero y del resto de los efectos intervenido, debiendo procederse a la destrucción de la primera y a dársele a los segundo el destino legalmente previsto en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 127 del Código Penal .

Se declara la firmeza de esta sentencia, en los términos en que lo fue en el acto del juicio.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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