Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 422/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100223
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:672
Núm. Roj: SAP GC 672/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000422/2015
NIG: 3501643220090047756
Resolución:Sentencia 000146/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000151/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Enrique
Denunciante Eulalio
Apelante Felix Elisa Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 151/2011, del que dimana el presente rollo número 422/15, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de Falsedad en documento
mercantil y Estafa, contra D. Felix , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora
Dª. Elisa Colina Naranjo y defendido por el letrado D. Manuel Chicharro Rodríguez, en el que es parte el
Ministerio Fiscal como acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO1 CONDENAR Y CONDENO A D. Felix , comoresponsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO INTENTADO DE ESTAFA,con la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES Y TREINTA DÍAS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempode la condena.
DEL MISMO MODO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felix , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITODE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, sin concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, coninhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personalsubsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nosatisfechas. Se impone al al acusado el pago de las costas procesales. No se hacepronunciamiento sobre responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, por el acusado se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, por un lado que no existe falsedad documental, pues no concurren los elementos de dicho tipo penal, además de que no se trataría de un documento mercantil, no habiendo existido ninguna compraventa. En segundo lugar afirma que, tampoco cabe hablar de estafa intentada, pues existía el consentimiento del titular de la tarjeta para que el acusado pudiera utilizarla, creyendo que firmaba un albarán de entrega no una compraventa. Por último estima el apelante que ha existo vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales2 hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E ).
En el caso que analizamos, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por la documental obrante en autos, y las declaraciones del acusado y del testigo, quienes depusieron en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Los hechos probados infieren que el acusado Felix responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, del art. 392, en relación con el art. 390, 1.3º, del C.
Penal , y de un delito de estafa intentado de los arts. 248 y 16, 1 del C. Penal , en concurso medial previsto en el art. 77 del mismo texto legal .
La prueba practicada evidencia la existencia de dichos delitos. Según la STS de 27 de Mayo de 2000 'los resguardos de las compras efectuadas en establecimientos mercantiles mediante el pago con tarjetas de crédito, no pueden ser considerados como simples albaranes que reflejan exclusivamente la entrega de las mercancías. En realidad, se trata de una orden de pago, que da el titular de la tarjeta de crédito, para que el precio de compra se cargue en una determinada cuenta, abierta en la entidad bancaria o financiera que ha expedido el documento, que se utiliza para la adquisición de bienes o efectos. Al presentarla como instrumento de pago, el titular de la tarjeta admite el precio de venta y, la entidad libradora, cargará sobre el saldo de su cuenta corriente o de crédito, el importe de la mercancía adquirida. El documento que se genera al realizar estas operaciones, tiene un incuestionable carácter mercantil, en cuanto que sirve para acreditar una relación jurídica que se enmarca dentro del tráfico comercial y está destinado a servir de justificante de pago, para el que realiza la compra y, a la vez, autoriza al establecimiento vendedor para dirigirse a la entidad bancaria o financiera y reclamarle la transferencia del precio debido. Estos cargos, realizados en soportes magnéticos, no pierden por ello su carácter documental de naturaleza mercantil y tienen además su reflejo convencional. La operación se incorpora a un soporte instrumental, constituyendo un documento mercantil en el que se plasman operaciones de comercio, en el significado con que se admite por la ley y los usos mercantiles y en el sentido propio con el que el Código de Comercio define los actos de comercio'.
Por su parte la STS de 4 de Diciembre de 2000 dice: 'una hipotética falta de imitación de la firma verdadera no excluye el carácter falso del documento, pues su mendacidad se produce tanto con una firma contrahecha o imitativa como con firma fingida suponiendo que corresponda a la única persona que podría estamparla. En este último caso la posibilidad de su control efectivo por el comerciante comprobando previamente la identidad del poseedor de la tarjeta y la firma que en ella aparece, constituye un obstáculo a la consumación que de3 ser superado por el sujeto -abusando de la buena fe o de la confianza del comerciante- en nada empaña la aptitud del documento, ya firmado falsariamente, para inducir a error: en efecto tal cualidad, excluyente de las falsedades burdas, es predicable del documento mismo falsificado y no del comportamiento previo a su falsificación, por lo que debe valorarse en función del documento mismo tal y como éste aparece tras la acción falsaria'.
En el caso que nos ocupa Felix utilizó la tarjeta que no le pertenecía, firmando el contrato de compraventa, pues de ningún otro modo puede denominarse el documento obrante al folio 18 de las actuaciones. En dicho documento, denominado 'compraventa de mercancías y/o servicios', el acusado utilizando el DNI de Enrique , adquiría determinados mercancías, cuyo precio se cargaría en una cuenta corriente del supuesto comprador, Enrique , firmando el acusado con su propia firma,en el lugar reservado al comprador.
Se produjo una alteración de los elementos esenciales del documento, suponiendo la intervención en el acto de una persona que no la tuvo (titular de la cuenta bancaria). Del mismo modo, se comete estafa, al utilizar el acusado engaño, mediante la utilización de las tarjetas de crédito, creando una apariencia que produjo el consecuente error en la empleada del establecimiento, pero que no llegó a consumarse al levantar las sospechas del encargado que no llegó a entregar la mercancía.
El recurso insiste en que existió consentimiento del titular de la tarjeta, Enrique , sin embargo este, que declaró como testigo ha negado en todo momento que quisiera adquirir las mercancías, o que permitiera al acusado utilizar su tarjeta, afirmando además que incluso le llegó a retirar dinero de un banco con otra tarjeta.
La afirmación de que creía que estaba firmando un albarán, carece de sentido, pues el acusado firmó por dos veces en el lugar reservado al comprador, el documento se denomina compraventa, se especifica el precio y las mercancías, la cuenta corriente en la que se cargará el importe de la venta, y los datos del comprador, y todo ello a espaldas de Enrique .
En definitiva consideramos, coincidiendo con el juez a quo, que concurren todos los elementos de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, y constatamos la existencia de una actividad probatoria más que suficiente, y una correcta valoración por parte del juez de instancia, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 151/11, del4 que deriva este Rollo núm. 422/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
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