Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 321/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2014 0090677
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000321 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000709 /2014
RECURRENTE: Carolina , Braulio
Procurador/a: ,
Letrado/a: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ, PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eulalia
Procurador/a:
Letrado/a: MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
SENTENCIA Nº 146/15
Ilmo. MAGISTRADOD. JAVIER DE BLAS GARCÍA
En VALLADOLID a cinco de mayo de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado Don JAVIER DE BLAS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Braulio y Carolina , siendo partes en esta instancia, como apelantes, los citados denunciados, y como apelada Eulalia .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 19.02.2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO:Se declara probado que el 30 de octubre de 2014, en hora indeterminada si bien en horario de atención al público, Braulio acudió a la consulta de la médico Eulalia de la Mutua MAZ sita en la localidad de Valladolid, acompañado de su hija Carolina , y no estando de acuerdo con su proceder médico el Sr. Braulio le refirió con ánimo vituperante expresiones como las que sigue: 'en esta mutua se me ha tratado como a un perro' 'quien me paga es la seguridad social y no me gusta venir aquí y ver su cara' y la Sra. Carolina le ha referido 'usted ha tratado muy mal a mi padre y le ha dado el alta porque le interesa económicamente' y en varias ocasiones se dirigió con la frase ' es usted una sinvergüenza'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de 15 días multa con cuota día de 6 euros, estableciendo para el caso de impago, y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carolina como autora responsable de una falta de injurias, a la pena de 15 días multa con cuota día de 6 euros, estableciendo para el caso de impago, y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Braulio y Carolina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, en esencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que condena a los denunciados Braulio y Carolina , como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , proferidas contra la denunciante Eulalia , en su consulta, con motivo de evidenciar su completo desacuerdo con el proceder de esta última en su calidad de médico encargada por la empresa MAZ del reconocimiento médico del primero a los efectos de valorar su situación de baja laboral, se alzan aquellos en apelación aduciendo varios motivos impugnatorios, a saber: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por predeterminación del fallo en los hechos probados; b) error en la apreciación de la prueba, por disconformidad con los hechos que se declaran probados; y c) indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal con vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, la predeterminación del fallo, éste viene a fundamentarse en el que el apartado de hechos probados, al describir las expresiones utilizadas por el denunciado hacia la denunciante se antepone que estas venían guiadas por un 'ánimo vituperante'.
La pretensión de los recurrentes carece de fundamento. La frase utilizada en los hechos probados 'el Sr. Carolina refirió con ánimo de vituperante expresiones como las que siguen: en esta mutua se me ha tratado como a un perro, quien me paga es la seguridad social y no me gusta venir aquí y ver su cara' a la denunciante, se limita a describir la intencionalidad del agente es decir, el aspecto subjetivo de la conducta, de fácil comprensión para cualquier persona lega en derecho, con la finalidad excluir cualquier otra intencionalidad o propósito del agente que, a su vez, descarte el dolo propio de la infracción analizada.
En este sentido, y refiriéndose a expresiones usadas por Tribunales definiendo el elemento subjetivo en delitos de calumnias o injurias, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y así la STS 20 de enero de 1992 manifiesta: 'Con relación a la primera de tales expresiones ('con la sola intención de criticar e informar') hay que decir que no se trata de un concepto jurídico, pues simplemente sirve para describir cuál fue la voluntad o propósito de la acusada al hacer las declaraciones que el periódico recogió, y ello pertenece al ámbito de lo fáctico, por más que se trate de un hecho no objetivo, sino relativo a la esfera íntima del sujeto.... Pero, en todo caso, anticipar en el relato de hechos cuál fue la intención del sujeto no constituye el defecto procesal ahora examinado, simplemente porque carece de trascendencia en el contexto de la sentencia, ya que lo que realmente importa es si hubo o no prueba que pudiera acreditar la realidad de ese propósito, ya se haga tal afirmación entre los hechos probados o en otro lugar de la sentencia', pronunciándose en casos similares de forma semejante las STS 11 de junio o 18 de marzo de 1993 .
Y es que al pretenderse con tal alegación la supresión o eliminación de tal expresión del relato de hechos probados para acreditar la inexistencia de ánimo difamatorio alguno en las palabras del denunciado en realidad la parte recurrente esta confundiendo este motivo de impugnación con el formulado en tercer lugar, esto es, la falta de concurrencia de los elementos que configuran la falta de injurias.
Por todo lo expuesto este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Con el segundo motivo del recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a una conclusión condenatoria.
La indicada alegación tampoco puede ser acogida.
Como punto de partida debe decirse al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22- 9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia.
Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 y ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Sentado lo anterior, visto el contenido de las actuaciones practicadas, no cabe apreciar en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, que expone en el fundamento de derecho segundo de su sentencia los elementos de cargo y su convicción sobre el valor probatorio de los mismos, error alguno que permita la modificación de la realidad fáctica establecida en su resolución.
A este realidad fáctica llega la Juez a quo tras valorar las manifestaciones de la denunciante, las de los denunciados y las de la testigo, con las ventajas que le proporciona la inmediación, y la misma, en su esencia, fue asumida por los propios denunciados, quienes no negaron haber mantenido un desencuentro con la denunciante con motivo de su actuación profesional ni haber proferido contra la misma las expresiones contenidas en el relato de hechos probados. Ello otorga plena credibilidad a la versión de la denunciante, máxime cuando además el testimonio de la testigo que presenció parte de los hechos, por un lado, confirma la certeza del calificativo 'sinvergüenza' que la denunciada dirigió a aquella, y por otro, evidencia que la discusión que se estaba manteniendo en el interior del despacho no se estaba desarrollando dentro de los márgenes de la normalidad sino que exigió su intervención, quedando de esta forma descartado el tono de cordialidad que alegan los recurrentes.
Y es que en realidad, las alegaciones de los recurrentes acerca de la motivación de su actuación, que tratan de justificar en el trato recibido por la denunciante en el informe que emitió en respuesta a la reclamación previa interpuesta por el denunciado en el que ponía en duda la sintomatología que refería para justificar su patología incapacitante, así como su alterado estado de ánimo cuando se entrevistaron con la denunciante para reprocharle las, a su juicio, infundadas conclusiones contenidas en dicho informe, en particular el del denunciado, diagnosticado de trastorno de estrés postraumático desencadenado por el accidente laboral, no ponen en cuestión la autoría y la certeza de las expresiones vertidas contra la denunciante sino el ánimo que guio a los recurrentes, lo que enlaza este motivo directamente con el tercero en el que tratan de descartar la relevancia penal de los hechos por inexistencia del elemento subjetivo de la falta de injurias por la que vienen respectivamente condenados.
Por todo lo expuesto este motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-El tercer motivo de impugnación gira en torno al animus que guio a los recurrentes.
Es doctrina reiterada que el delito o la falta de injurias se caracteriza: a) por un elemento objetivo que se integra por las conductas que se describen en el tipo, es decir expresiones que objetivamente lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; b) un elemento subjetivo que es el animus injuriandi, consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona; c) un tercer elemento eminentemente circunstancial, constituido por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esta materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan ( STS 24-10-90 , 21-5-92 ).
Pues bien, en trance de valorar si concurren en la actuación de los denunciados los requisitos expuestos, comenzando por la conducta del denunciado, es preciso reconocer que las expresiones proferidas por este ni por su tenor literal ('en esta mutua se me ha tratado como a un perro, quien me paga es la seguridad social y no me gusta venir aquí y ver su cara') ni por las circunstancias concurrentes (desahogo ante las conclusiones desfavorables a los intereses del denunciado contenidas en el informe médico emitido por la denunciante), con nula trascendencia a terceros (pues se pronunciaron en el despacho de la denunciante, sin que fueran oídas por terceras personas), cumplen las exigencias de la intensidad injuriosa o vejatoria que requiere la infracción de penal analizada pues no son frases aptas objetivamente para lesionar el honor o la dignidad de la persona a la que fueron dirigidas, por más que se estimen comentarios inoportunos, inadecuados o groseros, y en todo caso, impropios de la relación de mutuo respeto que debe presidir la relación médico y paciente.
Por tanto, al no reunir las expresiones proferidas el presupuesto objetivo no es posible fundamentar la condena en el móvil que pudo guiar al denunciado pues este resultaría insuficiente por sí solo para conseguir la finalidad de atentar al honor de la denunciante.
Por lo que atañe a la denunciada, la conclusión debe ser diferente. En el caso de la denunciada fueron proferidas hacia la denunciante no sólo expresiones que ponían en duda su profesionalidad, dentro de su espacio laboral y con motivo de su ejercicio profesional, sino que le fue dirigido el calificativo de 'sinvergüenza', repetido en varias ocasiones, una de ellas llegando a oídos de una enfermera, expresión por su propio sentido gramatical es inequívocamente insultante, por lo que el ánimo específico se encuentra ínsito en ella, poniéndose al descubierto con la simple manifestación.
Realidad que no se ve alterada por el hecho de que la expresión ofensiva descrita fuera proferida en un contexto de alteración que buscaba recriminar a la denunciante su labor profesional en relación con el informe emitido sobre las dolencias de su padre cuando no sólo tal reacción resulta injustificada e inapropiada pues la emisión de tal informe en modo alguno supone un ataque ilegitimo al honor y otras son las vías para su impugnación sino que la misma resultaba totalmente innecesaria y gratuita a tales efectos, y asumir la irrelevancia penal que la parte recurrente pretende supondría la aceptación del reconocimiento de un derecho al insulto, sin que la naturaleza de la crítica pueda erigirse en una especie de patente de corso para el vituperio y la vejación.
Por todo lo expuesto, y como se acaba de indicar, el recurso debe ser parcialmente estimado, absolviendo al denunciado de la falta de injurias, pero manteniendo y confirmando la condena de la denunciada por la misma infracción penal.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Braulio y Carolina contra la sentencia dictada en la presente causa, debo revocar como revoco parcialmente mencionada resolución, en el sentido de que debo absolver y absuelvo a Braulio de la falta de injurias por la que había sido condenado, manteniendo y confirmando la condena impuesta a Carolina , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
