Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 80/2015 de 23 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento abreviado nº 80/2015
Diligencias Previas nº 3109/14
Juzgado de Instrucción nº 21 de BARCELONA
S E N T E N C I A 146/2016
Magistrados:
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a 24 de febrero de 2016
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 80/2015 dimanante de las Diligencias Previas 3109/14 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona por un delito de lesiones en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal
Acusado: D Mariano , asistido por el Letrado D. Eloi Castellernau y representado por el Procurador de ls Tribunales D. Jaume LLuch Roca
Ha sido ponente el magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Segunda de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 28 de Enero de 2016 , que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, ninguna fue planteada por las partes
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones , previsto y penado en el art 150 del Código penal y un delito de lesiones graves , con instrumento peligroso , previsto y penado en el art 148.1 del C.P . en concurso de normas previsto en el art 8,3 y 4 del Código penal . considerando autor al acusado de acuerdo a lo dispuesto en los arts 27 y 28del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se imponga la pena de 5 años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio paisvo durante el tiempo de condena y costas . En concepto de Responsabilidad Civil se interesó se abone a Demetrio , en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 7.500 euros por las secuelas
CUARTO.-La defensa calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado, elevando a definitivas las conclusiones provisionales. Oído el acusado en el trámite de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-El acusado Mariano , mayor de edad , nacido en República Dominicana , sin antecedentes penales , residente legal en España , sobre la O6.00 horas del día 19 de julio de 2014,encontrándose en el interior del bar Lotus , sito en la calle De la Jota num 148 de Barcelona , tuvo un enfrentamiento verbal con Demetrio , el cual presentaba síntomas de estar influido por el alcohol , tras lo cual el acusado cogiendo una botella de cristal la rompió y con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente , le dirigió un golpe contra su cuello causándole una herida incisa en región paramandibular izquierda , desde la base del lóbilo auricular hasta región parasinfaria , con exposición de tejido subcutáneo en región central de musculatura facial y con una longitud aproximada de 20 cms , que requirió de 40 puntos de sutura para su curación , estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 10 días , quedándole una cicatriz en la cara , región paramandibular , que supone un perjuicio estético moderado ( 7 puntos )
El acusado estuvo privado de libertad desde el día 1de agosto de 2014 hasta el día 29 de ocubre de 2014 .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
A la relación de hechos probados se ha llegado a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad inmediación y contradicción , única capaz de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en nuestra Constitución . En el plenario ha sido oído el acusado a quien se le ha respetado el derecho al uso de la última palabra y han depuesto la totalidad de los testigos propuestos por las acusación y la defesa , concretamente han comparecido D. Demetrio ,Dña Frida , D. Carlos Antonio , D Jesús Ángel , Dña Rosalia y el agente MMEE NUM000 ; asimismo ha sido introducida en el acto la documental obrante en autos y han comparecido para ratificar explicar y ampliar sus informes los peritos Dr. Alfonso y la Dra María Angeles .
El derecho a la presunción de inocencia en su vertiente probatoria implica que corresponde la carga de la prueba a la acusación y que su desvirtuación solo puede producirse cuando la hipótesis acusatoria resulta acreditada más allá de duda razonable . La expresión ' más allá de duda razonable ' exige que dicha hipótesis contenga todos los elementos necesarios para rebatir los posibles contraelementos que pretendan desvirtuarla , de tal forma que ante la razonabilidad de cualquier otra hipótesis mas favorables al reo la acusatoria debe de declinar
La hipótesis acusatoria se construye entendiendo que el imputado Mariano agredió con una botella de cristal y con el ánimo de menoscabar su integridad física a Demetrio . La hipótesis de la defensa se centra en negar la agresión e incluso imputar la causa de la disputa que se reconoce se mantuvo entre la víctima y el acusado a la intoxicación etílica que éste último padecía
El acusado en el acto de juicio oral ha negado haber agredido a Demetrio , pero no ha ofrecido una versión concreta sobre los hechos sucedidos en el bar ' Lotus ' limitándose a afirmar que él se marchó del lugar cuando observó que se estaba lanzando botellas y reconociendo que no había sufrido lesión alguna .
La víctima Demetrio manifestó que no conocía de nada al acusado , que mantenía una mala relación con el vigilante de seguridad del establecimiento y que tanto él como su pareja Frida se sintieron muy molestos el día de autos , máxime cuando la camarera no le quiso servir y se empezaron a meter con su mujer, lo que motivó que explotase botellas al suelo , eso si sin dirigirla frente a nadie ; en ese contexto, Demetrio afirma que el acusado se dirigió hacia él diciéndole ¿ que pasa , que pasa ¿ para a continuación darle con una botella en la cara ; Demetrio afirma que no tiene dudas de que el agresor fue el acusado a quien reconoció en rueda en sede judicial sin ningún género de dudas ; por último manifestó querer reclamar por las lesiones sufridas .
La pareja del acusado, Frida se ha manifestado en términos similares , precisando que eran las 7 de la mañana , que llevaban desde las 12 bebiendo y que habían estado ya en tres bares. Al igual que su pareja afirma haber reconocido en rueda al acusado como el autor de la agresión .
Carlos Antonio , propietario del local Bar ' Lotus ' después de haber ofrecido confusas declaraciones en sede judicial , en cuanto a si visionó o no los hechos sucedidos ha manifestado en el acto de juicio oral , que onservó un forcejeo, que quine primero lanzaba botellas era Demetrio e insinuó que lo que el vio es que el acusado quería quitarle la botella a Demetrio .
Jesús Ángel , amigo de la víctima ha declarado que él no vio nada porque en el momento de producirse los hechos no s eencontraba presente.
El agente NUM000 ( se renunció al testimonio de su compañero el agente NUM001 ) no fue testigo presencial de los hechos ya que cuando acudió al lugar éstos ya se habían producido , de forma que sólo pudo ver a la víctima Demetrio que se encontraba sangrando , tumbado en una mesa de billar.
Rosalia , camarera del local no fue testigo presencial de los hechos y afirmó que Demetrio es un cliente habitual del local , que ese día iba muy bebido , que por tal razón se negó a servirle y que éste le llamó ' hija de puta '
Los peritos que depusieron en el acto de juicio oral manifestaron que las lesiones observadas en la víctima son compatibles con la agresión descrita y que la intensidad de ésta para producir ese resultado dependería de las características de esa botella , por ejemplo si estaba rota o no.
El cuadro probatorio resultante resulta bastante para sostener la hipótesis acusatoria en el sentido antes expuesto , es decir, excluye cualquier otra hipótesis que sea mas favorable al reo.
Resulta acreditado que la víctima Demetrio sufrió el día de autos unas lesiones , recogidas en el relato de hechos probados y cuyas características y alcance no han sido cuestionadas por ninguna de las partes y resulta acreditado a través de la declaración de los testigos presenciales, no sólo Frida y la propia víctima sino también el propietario del local Carlos Antonio que entre el acusado y Demetrio se produjo cuando menos una situación de tensión , que desencadenó según la declaración de Carlos Antonio en un forcejeo -el resto de los testigos que han depuesto no observaron los hechos - y resulta acreditado que en ese contexto se produjo un lanzamiento de botellas . Puesto que de acuerdo con la declaración pericial las heridas sufridas por Demetrio son compatibles con haber sido agredido a través de una botella , debe de imputarse la agresión a Mariano y ello no sólo por el reconocimiento efectuado por Frida y la víctima - y en cierto modo también por Carlos Antonio - sino por la propia dinámica de los hechos puesta de manifiesto en el plenario.
Es cierto que de acuerdo con la prueba efectuada cabe concluir que Demetrio acudió al lugar bajo la influencia de las bebidas alcohólicas- llevaba bebiendo varias horas- y que en el interior del local mantuvo una actitud agresiva , incluso ante la camarera que se negó a servirle , llamándola ' hija de puta ' , ya que ésta actitud es reconocida por la propia víctima que la achaca al mal trato sufrido por él y por su mujer dentro del local , lo que origino- según sus propias manifestaciones-que estallase una botella contra el suelo; pero aún admitiendo que Demetrio hubiese mantenido una actitud provocadora que fuese a su vez merecedora de reproche legítimo por parte de Mariano , dicha actitud no justifica en modo alguno esta respuesta por su parte. Lo que resulta evidente es que la agresión perpetrada por Mariano en modo alguno puede resultar amparada por una supuesta legítima defensa puesto que como reconoce el propio acusado éste abandonó el lugar sin sufrir lesión alguna, por lo que ninguna agresión puede imputarse a Demetrio . Debe de concluirse , por tanto , que el acusado agredió con una botella a Demetrio con el propósito de menoscabar su integridad física o al menos previendo que dicho menoscabo podía producirse .
SEGUNDO .-Calificación jurídica de los hechos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art 150 del Código Penal que sanciona a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad .
Por lo que respecta al elemento subjetivo del tipo se requiere que el resultado este provocado por el dolo del agente bien a titulo de dolo directo o bien a título de dolo eventual ( STS 479/2013 de 2 de junio ) y en el presente caso no cabe duda de que cuando el acusado agredió con una botella a Demetrio , quiso causar o al menos pudo preveer , el resultado de su acción .
En relación a los elementos objetivos del tipo cabe concluir que la lesión sufrida por Demetrio debe calificarse como deformidad.
En relación al concepto de deformidad la sala segunda del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de fecha 29 de enero de 1996 estimó que por deformidad debía entenderse ' toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos '. Nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 25 de abril de 1989 , 17 de septiembre de 1990 ) destaca tres notas características de la denominada deformidad : irregularidad física , permanencia y visibilidad , de tal forma que se entiende por tal toda irregularidad física , visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad , con independencia de la parte del cuerpo afectada , excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética .
La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad; en general procede dicha calificación cuando las cicatrices alteran el rostro , bien por su tamaño o bien por sus especiales características , aunque también se ha apreciado deformidad en cicatrices en otras partes del cuerpo ; en este sentido han sido calificadas como deformidad cicatrices de 15 o 20 cms aunque se encuentren en zonas del cuerpo que normalmente permanecen ocultas ( STS 17 de septiembre 1990 , , 22 de de noviembre de 1999, ) . Por lo que respecta a la permanencia se exige la permanencia irreparable de las lesiones , que sin embargo es independiente de su reparación correctiva posteriormente provocada ( STS 722/2010 de 21 de julio )
En el caso de cicatrices se ha apreciado deformidad en el supuesto de cicatrices repartidas por el cuello que ocasionan perjuicio estético moderado a través de una multiplicidad de sentencias ( 954/2007 de 15 de noviembre , 537/2007 de 15 de junio 1014/2007 de 29 de noviembre ) , en las que se pone de manifiesto la doctrina expuesta desde muy antiguo consistente en calificar como deformidad determinadas cicatrices. En este sentido debe de recordarse que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2014 de 4 de abril el carácter mínimo o insignificante de la lesión debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando se localiza en el rostro de la víctima .
En el presente caso nos encontramos con que el acusado sufrió una herida incisa desde la base del lóbulo auricular hasta región parasinfaria con exposición de tejido subcutaneo en región central de musculatura facial , con una longitud de 20 cms que requirió 40 puntos de sutura para su curación, quedándole según informe forense una cicatriz en la cara , región paramandibular , que supone un perjuicio estético moderado , cicatriz que la Sala ha podido observar bajo el principio e inmediación , por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto la lesión sufrida debe de calificarse como deformidad .
TERCERO.- Autoría.
De las infraccion mencionada debe de ser considerado autor el acusado , por sus actos materiales y directos en los términos indicados por los arts 27 y 28 del Código Penal
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que hayan resultado acreditadas con la fehaciencia que requeriría su incorporación a una resolución de carácter penal -.
QUINTO .-Pena.
El art 150 del Código Penal para las conductas allí contempladas establece un abanico punitivo que abarca de 3 años a seis años de prisión .
En el presente caso procede la imposición de una pena superior a la mínima , teniendo en cuenta que la deformidad ha sido causada mediante una agresión de fuerte entidad causada de forma absolutamente injustificada , en ausencia de provocación previa y que requirió de tratamiento quirúrgico parea su sanación, requisito éste que , en principio, no se exige para la apreciación del tipo. Por ello procede la imposición de una pena de 4 años más la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
SEXTO. Responsabilidad Civil.
De conformidad con lo dispuesto por el art 116 y concordantes del Código penal Mariano deberá abonar a Demetrio la cantidad de 600 euros por las lesiones y 7.500 euros por las secuelas , cantidades resultantes de los informes forenses obrantes en la causa y que no han resultado cuestionadas por las partes
OCTAVO.- Costas .
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código penal y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben deimponerse al acusado
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAR a Mariano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones causant6e de deformidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
