Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 11/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 11/2015

Procedimiento Abreviado núm. 382/2013

Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

D. Julio Hernández Pascual

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 11/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 382/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto y un delito de resistencia a agentes de la autoridad, siendo parte apelante el acusado Martin y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'QUE CONDENO al acusado, Martin , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el primer delito, OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; B) Por el segundo, OCHO MESES DE PRISIÓN; C) Por cada falta, CINCUENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil le condeno a indemnizar a cada uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra con números NUM000 , NUM001 y NUM002 en la cantidad de 210 euros.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martin , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa o, en todo caso, se revoque en el sentido de estimar alguno o algunos de los motivos argumentados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y señalado día para la deliberación, se dictó resolución dando traslado a las partes para alegaciones sobre la aplicación de los preceptos del Código Penal en su redacción a la fecha de los hechos o en su redacción tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

QUINTO.- Evacuado dicho traslado y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Hernández Pascual, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen:

'Ha resultado probado que sobre las 19,45 del día 11 de agosto de 2013 el acusado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con permiso de residencia en España, circulaba con la motocicleta Honda matrícula ....QQQ por la calle Sants de la ciudad de Barcelona. Dicha motocicleta, cuyo valor venal ha sido tasado en 950 euros, era propiedad de Luis Pedro , a quien le había sido sustraída por persona desconocida en fechas anteriores, y el acusado la conducía, por tanto, sin autorización del legítimo propietario.

Al llegar a la altura de un semáforo coincidió con un vehículo de Mossos d'Esquadra cuyos integrantes, tras comprobar que el vehículo figuraba denunciado como sustraído, le dieron el alto al acusado. Éste dejó caer entonces la moto contra uno de los agentes y huyó a la carrera, siendo perseguido por los agentes números NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM002 del referido cuerpo policial. Cuando fue alcanzado por los agentes, el acusado, conocedor de la condición de funcionarios policiales de sus perseguidores, se resistió a su detención propinando diversos golpes y patadas. Como consecuencia de ello, el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones, de las que curó en siete días tras una primera asistencia facultativa; el agente nº NUM001 sufrió lesiones del mismo tipo, curando igualmente en siete días tras una primera asistencia. Finalmente, el agente nº NUM004 sufrió lesiones por traumatismo que curaron en el mismo periodo, también tras una sola asistencia facultativa'.


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO.- En primer lugar, la representación de Martin postula la revocación de la sentencia apelada alegando, en síntesis, la indebida denegación de la suspensión de la vista oral, ante la incomparecencia de un testigo, Edmundo , cuya declaración había sido previamente admitida por el Tribunal, testigo que se califica como relevante para acreditar la comisión del delito de hurto según manifestó la defensa en el acto de la vista oral, como resulta del visionado del DVD de la misma, siendo denegada la suspensión por el órgano de instancia al haber resultado negativa la citación en el domicilio facilitado por la defensa y estimando que el mismo no es tan fundamental como para acordar la suspensión de la vista oral.

El motivo de apelación se subsume en la alegación de quebrantamiento de las garantías procesales por la indebida denegación de la suspensión ante la imposibilidad de practicar una prueba propuesta en tiempo y forma y cuya práctica fue admitida por el Juzgado de lo Penal. La consecuencia de dicho quebrantamiento y para el supuesto que se estimase que del mismo se ha derivado una efectiva indefensión en el recurrente, sería la declaración de nulidad del procedimiento, nulidad que esta Sala no puede declarar de oficio y que no ha sido solicitada por el recurrente en el suplico de su recurso, en el que se limita a solicitar la revocación total o parcial de la sentencia de instancia, por lo que la discusión sobre esta cuestión se torna inútil y falta de interés procesal.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial vigente en la materia, de la que es fiel exponente por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2.005, de 24 de enero , establece que 'Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta'.

En el presente caso, del visionado del DVD de la grabación del acto del juicio se desprende que, ante la inadmisión de la suspensión de la vista dada la incomparecencia del testigo, la defensa de Martin formuló protesta, pero no consignó las preguntas que pretendía efectuar a dicho testigo testigo, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, es obligado desestimar el recurso porque no consignadas en el momento de formular protesta las preguntas que se pretendían efectuar al testigo, no puede valorarse por este Tribunal la trascendencia de la prueba propuesta para determinar si efectivamente su denegación comportó o no aquella indefensión.

Por todo ello, no pudiéndose determinarse que la denegación de la vista comportó una efectiva indefensión, debe desestimarse el motivo de apelación.

TERCERO.- En segundo lugar, la representación de Martin postula la revocación de la sentencia apelada alegando, aun sin citarlo, error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo de motor.

El motivo formulado no puede prosperar.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en soporte DVD, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En efecto, en cuanto al imputado delito de hurto de uso, contó el Magistrado de instancia con la documental que acredita que la motocicleta que conducía Martin había sido previamente sustraída, como son la diligencia de titularidad del vehículo, recuperación del mismo y constancia de la denuncia de la sustracción en diligencias policiales NUM005 (folios 3 y 5 de las actuaciones), la declaración del acusado que reconoció que circulaba en una motocicleta y la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que confirman que Martin conducía la motocicleta denunciada previamente como sustraída y que huyó cuando le dieron el alto identificándose como agentes de la autoridad.

El Magistrado de instancia valora tanto la declaración del acusado, como la de los agentes de Mossos d'Esquadra, otorgando mayor credibilidad a la versión ofrecida por estos ante su condición de agentes de la autoridad y por ello imparciales, al haber prestado juramento o promesa de decir verdad, frente al acusado que no la presta por estar legalmente dispensado de ella, así como porque las declaraciones de los agentes fueron coherentes y coincidentes entre ellas y resultan corroboradas por hechos periféricos como los partes de lesiones e informes forenses. Valora el Magistrado de instancia la versión de descargo ofrecida por la defensa, conforme Martin no conocía que la motocicleta era sustraída, estimando que cabe presumir dicho conocimiento de la actitud ofrecida por Martin ante el alto policial, arrojando la motocicleta sobre el agente que le dio el alto y oponiendo gran resistencia a su detención, argumentando que dicha actitud revela el conocimiento del origen ilícito del vehículo y que si la motocicleta fuera de un amigo, habría tenido cuidado de no dañarla, ni dejarla abandonada en medio de la calle.

A la vista de dichas pruebas y vista la argumentación expuesta por el Magistrado de instancia en su Sentencia, puede concluirse que la valoración probatoria efectuada en la Instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Magistrado de instancia, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante, motivo por el cual debe desestimarse el primero de los motivos argumentados por la defensa de Martin .

CUARTO.- En tercer lugar, la representación de Martin postula la revocación de la sentencia apelada alegando, aun sin citarlo, infracción de ley, señalando que en el delito imputado de resistencia no concurre el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que además los serían constitutivos de una posible falta contra el orden público y que en las faltas de lesiones por las que ha sido condenado Martin , no ha resultado acreditado el 'animus laedendi'.

El motivo formulado no puede prosperar.

En cuanto a la alegada falta del ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, resulta manifiestamente contradictorio alegar la falta de dicho ánimo y argumentar que los hechos serían constitutivos de la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, pues dicha falta requería igualmente la presencia de aquel ánimo. En todo caso, del inmodificado relato de hechos probados, resulta patente la concurrencia de aquel ánimo, pues consta que Martin 'al llegar a la altura de un semáforo coincidió con un vehículo de Mossos d'Esquadra cuyos integrantes, tras comprobar que el vehículo figuraba denunciado como sustraído, le dieron el alto al acusado. Éste dejó caer entonces la moto contra uno de los agentes y huyó a la carrera, siendo perseguido por los agentes... Cuando fue alcanzado por los agentes, el acusado, conocedor de la condición de funcionarios policiales de sus perseguidores, se resistió a su detención propinando diversos golpes y patadas', habiéndose considerado acreditado además que varios de los agentes que intervinieron en los hechos resultaron lesionados. Del propio contenido del relato se desprende aquel ánimo negado por el apelante, así el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencia de 11 de junio de 1999 y 4 de junio de 2000 , señala que es elemento del delito de resistencia el 'ánimo o propósito de ofender a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. Elemento este último que se infiere sin duda del previo conocimiento del acusado de que su acción activa y violenta la dirigía contra un agente de la autoridad (en este caso un funcionario de prisiones) que se encontraba en ese momento en el ejercicio de sus funciones, conducta que necesariamente ha de incardinarse en el mencionado tipo penal. En tal sentido, es conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual quien atenta contra una autoridad (o agente de la misma) conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( Sentencias, entre otras, de 7 y 31 de mayo de 1988 ; 948/2000, de 29 de mayo y 175/2001 , de 12 de febrero, aceptando así la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por el dolo directo de segundo grado ( STS 418/2007, de 18 de mayo )'. Por lo expuesto cabe estimar concurría el citado ánimo cuando Martin lanzó la motocicleta contra el primer agente que le dio el alto y posteriormente, cuando fue alcanzado por los agentes tras huir de los mismos, les propinó diversos golpes y patadas para evitar su detención, no habiendo resultado acreditado, ni tan siquiera alegado por el recurrente, motivación alguna que guiara al acusado y que fuera ajena a la función pública que desarrollaban los agentes. No resultaría motivación ajena a dicha función pública el hecho que Martin tratara de evitar su detención por carecer de permiso de residencia, hecho este que no ha resultado acreditado, pues lo determinante en esta figura delictiva es el ataque al principio de autoridad que se desprende de la resistencia activa ofrecida por el acusado, resultando intrascendente si dicha resistencia a la detención se produce por haber cometido un delito o por carecer de permiso de residencia, resultando completamente gratuitas y faltas de todo soporte probatorio las manifestaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a una supuesta 'actitud violenta y agresiva de los agentes intervinientes' o que 'si hubieran actuado de forma coherente, con total seguridad el acusado no habría marchado del lugar de los hechos'.

Debe igualmente desestimarse la pretensión de encuadre de los hechos probados en la derogada falta del artículo 634 del Código Penal . A este respecto, debemos manifestar que el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal absorbe no sólo las conductas meramente pasivas, renuentes u obstativas a la acción de los órganos o representantes de la autoridad sino que, da cabida a comportamientos activos que no comporten acometimiento propiamente dicho, en respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ( STS 819/2003 ). Se trata, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de excluir aquellas conductas de menor entidad que racionalmente no pueden ser calificadas como atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001 ). En todo caso, esta resistencia exige el tipo que sea grave, en tanto que, la resistencia leve a cumplir el mandato, incardinaría la conducta en la falta prevista en el derogado artículo 634 del Código Penal . Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, según se desprende del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y como ya señalábamos anteriormente, el acusado que circulaba en una motocicleta previamente sustraída, lanzó la misma contra un agente que le dio el alto e inició una huida a pie, teniendo que intervenir varias unidades para finalmente darle alcance y una vez alcanzado, el acusado propinó golpes y patadas a los agentes que pretendían detenerlo.

La acción llevada a cabo por el acusado revela una contumaz negativa a atender los requerimientos efectuados por los agentes de la autoridad, primeramente lanzó la moto sobre un agente para poder huir y posteriormente trató de impedir su detención, acción esta última acompañada de una resistencia grave y activa. El acusado no se limitó a forcejear levemente con los agentes o a resistirse pasivamente, sino que, mantuvo una actitud agresiva desde el inicio de los hechos, circunstancia que exigió la presencia de refuerzos ante la huida del acusado, el cual, cuando los agentes lograron alcanzarle y para evitar su detención propinó golpes y patadas a dichos agentes. De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la conducta del acusado excede, por su gravedad, del ámbito de aplicación del tipo previsto en el derogado artículo 634 del Código Penal , encontrando acomodo, como así se establece en la resolución combatida, en el artículo 556 del mismo cuerpo legal , habiendo sido por tanto correcta la tipificación de los hechos.

Por último, respecto de la alegación efectuada por el apelante sobre la falta de acreditación del 'animus laedendi', en las faltas de lesiones por las que ha sido condenado Martin , igualmente debemos desestimarla, pues si Martin dejó caer la moto sobre uno de los agentes y posteriormente, les propinó golpes y patadas, debía representarse, por ser consecuencia natural de dichas acciones, que los agentes podían resultar lesionados y, pese a dicho conocimiento, realizó dichas acciones, por lo que, cuando menos, las lesiones se habrían producido por dolo eventual, tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. En este sentido, tal y como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de de 23 de enero de 2003 , la supresión de la expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , por la más genérica 'causare a otro', suscitó un total consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de destacar que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos de lesiones como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Añadiendo, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro y, sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

En atención a lo expuesto con anterioridad deben desestimarse los motivos de apelación formulados por la representación procesal de Martin .

QUINTO.- Como ya se expuso en la providencia de fecha 14 de diciembre de 2015, las modificaciones del Código Penal llevadas a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor, que ha visto reducida su pena en cuanto a su límite inferior, respecto del delito de resistencia a agentes de la autoridad, en el que se ha introducido una pena alternativa a la prisión como es la de multa y respecto de las faltas de lesiones dolosas, precepto derogado pasando a ser regulados los mismo hechos como delito leve, podrían afectar a las penas impuestas al acusado en las presentes actuaciones y por dicho motivo y dado traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la citada LO 1/2015 , en su apartado a), se han presentado alegaciones por la representación legal de Martin , manifestando que estiman como más favorable la normativa resultante de la redacción introducida por la LO 1/2015.

Del conjunto de los preceptos afectados, estima esta Sala, en el mismo sentido que el apelante, que la redacción introducida por la LO 1/2015 resulta más favorable al acusado, en atención a lo expuesto en el anterior párrafo, motivo por el cual deben ser aplicados los mismos en la presente resolución en aplicación de lo establecido en la citada Disposición Transitoria los siguientes términos:

1.- En cuanto al delito de hurto de uso, la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal tras la reforma introducida en el mismo por la LO 1/2015, es la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, inferior a la prevista con anterioridad que era de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses. En la sentencia de instancia se impone la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, atendiendo en cuanto a su individualización al valor de la motocicleta, la ausencia de atenuantes y la entidad de la agresión, que esta fue triple y que resultó acompañada de tres resultados lesivos que ni siquiera se exigen por el tipo penal de resistencia. Esta sala estima que es correcta la aplicación de la pena de multa frente a la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, por ser esta última de naturaleza privativa de derechos y por tanto de mayor gravedad que la de contenido meramente económico, como la multa.

En cuanto al tiempo de duración de la misma, no se pueden compartir como criterios de individualización el valor de la motocicleta pues el mismo ya era utilizado por el legislador para diferenciar ente delito y falta, la ausencia de atenuantes por no ser un hecho positivo, ni los referentes al delito de resistencia y faltas por las que fue condenada, pues ya fueron tenidos en cuenta para calificar dichos hechos. Como criterio de individualización, tras la reforma, si que es atendible acudir al valor del vehículo usado, pues en la exposición de motivos de la LO 1/2015, al argumentar la supresión de la faltas, señala que 'en el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad', de lo que se desprende que el criterio cuantitativo que anteriormente se establecía para diferenciar entre delito y falta, debe ahora estimarse comprendido en el delito para diferenciar la sanción entre las infracciones de mayor gravedad, por el valor del vehículo usado, y las de menor gravedad atendiendo al mismo criterio, de hay que la actual horquilla punitiva haya descendido hasta los dos meses de multa, para dar cabida a esas infracciones de menor gravedad. Por ello, tomando en consideración que el valor de la motocicleta era de 950 euros, según informe pericial que obra al folio 37 de la causa, y que dicho valor es más del doble del que se establecía como límite entre delito y falta con anterioridad a la destipificación de estas últimas, cabe considerar que nos encontramos ante un hecho de mayor gravedad, por lo que no cabe imponer la pena en su limite inferior, estimando justificada, por lo expuesto, la imposición de la pena de multa en una extensión de seis meses, la cual queda dentro de la mitad inferior del arco punitivo previsto legalmente, manteniéndose la cuota de multa establecida en la sentencia de instancia de 6 euros por los mismos argumentos que en ella se recogen.

2.- En cuanto al delito de resistencia a agentes de la autoridad, la pena establecida en el artículo 556 del Código Penal tras la reforma introducida en el mismo por la LO 1/2015, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, inferior a la prevista con anterioridad que era de la pena de prisión de seis meses a un año. En la sentencia de instancia se impone la pena de multa de 8 meses de prisión, atendiendo en cuanto a su individualización a la ausencia de atenuantes y la entidad de la agresión, que esta fue triple y que resultó acompañada de tres resultados lesivos que ni siquiera se exigen por el tipo penal de resistencia. Esta sala estima que debe mantener la aplicación de la pena de prisión frente a la ahora alternativa de multa, dado que en el presente caso no se produjo una resistencia pasiva o mera desobediencia, susceptible de ser considerada menos grave y penada con multa, sino una resistencia activa en la que se propinaron golpes y patadas a los agentes, que supone una conducta de mayor gravedad que debe ser por ello sancionada con la pena de mayor gravedad, esto es con pena de prisión.

En cuanto al tiempo de duración de la misma y atendiendo parcialmente a lo ya expuesto en sede de individualización en la sentencia de instancia, en concreto que el acusado agredió a tres agentes los cuales resultaron lesionados, se estima que no procede imponerse en su límite inferior, considerándose ajustada a dichas circunstancia la pena de 5 meses de prisión, la cual queda dentro de la mitad inferior del arco punitivo previsto legalmente.

3.- Particular mención merece la condena por falta de lesiones del derogado artículo 617 del Código Penal . La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó el artículo 617.1 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba en el artículo 147.2 del Código Penal , que la tipifica como delito leve y castiga con la pena de multa de uno a tres meses.

En cuanto a esta nueva regulación, el artículo 147.4 del Código Penal establece que 'Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo plantearnos que incidencia tiene este sometimiento al régimen de denuncia previa en virtud de lo establecido por el propio legislador en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , que en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación establece en su apartado segundo que:

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aun cuando resulta ciertamente extraño y desconcertante que el legislador haya querido despenalizar las anteriores faltas de lesiones, cuando en la misma Ley Orgánica agrava su naturaleza pasando a ser delitos leves, lo cierto es que atendiendo al contenido de la reseñada Disposición Transitoria no puede concluirse otra cosa que dicha destipificación, pues la nueva regulación del artículo 147.2 del Código Penal es, como reseñábamos, una de las sometidas por dicha L.O. 1/2015 al régimen de denuncia previa, supuesto para el que la citada Disposición Transcrita establece de forma expresa que continuará la tramitación del juicio de faltas pero que, en caso de celebrarse juicio oral, el contenido del Fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, excluyendo por tanto que pueda condenarse en dicho fallo al denunciado o denunciada.

Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 13/2016, de 25 de enero , en la que en un caso similar al presente señala, con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal Supremo núm. 108/2015, de 11 de noviembre , que:

'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.

Por todo ello, atendiendo a la redacción actual del artículo 147.2 del Código Penal y al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 , no es posible en esta instancia establecer un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento y que en fueron tipificadas como faltas, al deberse considerar que aquellas conductas han quedado destipificadas, por lo que, en cuanto a la condena a Martin como autor de tres faltas de lesiones, la resolución no puede ser otra que declarar la absolución del mismo, revocando por dicho motivo la sentencia combatida, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá en cuanto a la responsabilidad civil.

SEXTO.- A pesar de la reseñada destipificación de los hechos anteriormente considerados como faltas de lesiones dolosas del artículo 617 del Código Penales , el contenido de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 obliga a continuar el procedimiento hasta su normal terminación, comprendiendo dentro de dicha terminación la resolución del posible recurso de apelación planteado, si bien limitándose el pronunciamiento a las materias de responsabilidad civil y costas.

La condena al abono de responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo debe partir de la previa existencia del mismo, lo cual obliga a esta Sala a valorar la resolución combatida en cuanto a la existencia de dicho ilícito penal, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, donde analizábamos y concluíamos sobre la corrección de la condena por las tres faltas de lesiones en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que resultando acreditados los hechos sobre los que dicha condena se produjo y en aplicación de la Disposición Transitoria señalada anteriormente, debemos confirmar la resolución apelada en cuanto a la indemnización establecida en la misma.

SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona, con fecha 5 de mayo de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución a los efectos de condenar al citado Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de un vehículo o ciclomotor, previsto en el artículo 244 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, como autor de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, absolviéndole de las faltas de lesiones por las que venía condenado en la instancia y MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, en particular el referente a las Responsabilidad Civiles establecidas en la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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