Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 146/2015 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100106
Núm. Ecli: ES:APC:2016:557
Núm. Roj: SAP C 557/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0032522
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 415/2013
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: Adriano
Procurador/a: D/Dª VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Abogado/a: D/Dª MONICA VILA ALDEGUER
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a once de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 146/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 415/2013, seguidas de oficio por un delito de
quebrantamiento de condena o medida cautelar, figurando como apelante el acusado Adriano , representado
por la procuradora Sra. Astray Varela y defendido por la letrada Sra. Vila Aldeguer, y como apelado el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 01-09-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO al acusado Adriano , ya circunstanciado como autor penalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena - asimismo definido- a la pena de SIETE DE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de las costas causadas.
Firme esta resolución se dejan sin efecto las comparecencias apud acta acordadas por auto de 12 de diciembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña , modificado por auto de 2 de enero de 2013.
Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-12-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29-01-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación frente a la sentencia de instancia se centra en un pretendido error en la valoración de la prueba. Sin embargo, ningún vicio se observa en la resolución de grado en ese sentido. Por otra parte, el propio recurrente viene a admitir en realidad los hechos, aunque no su significación antijurídica. Por eso invoca un quebrantamiento, asimismo, de las normas del ordenamiento jurídico. Básicamente manifiesta que existe un error en la condena porque se le condena al acusado por un delito de quebrantamiento de condena cuando, en realidad, lo quebrantado no habría sido una condena sino una medida cautelar.
Bien. Es cierto que el término no es el más apropiado, aunque tampoco del todo incorrecto si atendemos a la rúbrica titular del capítulo VIII en el que se inserta el aplicado artículo 468 CP , y que lleva por rótulo 'Del quebrantamiento de condena' aunque acoja bajo sus lindes conductas constitutivas de quebrantamiento de condena, de medida cautelar e incluso de conducciones y custodias. En cualquier caso, la referencia es inocua, pues queda claro a lo largo de la resolución impugnada el motivo de la condena, la exacta fijación del hecho probado y la correcta consecuencia jurídica aplicada. Lo que resulta a todas luces evidente es que el acusado en la fecha de autos quebrantó -al estar en compañía de Encarna - la medida cautelar de alejamiento que le concernía y que se hallaba plenamente vigente (siendo totalmente irrelevante que con posterioridad hubiese perdido vigencia). También es irrelevante que el acercamiento fuese a instancia de Encarna o que hubiese acudido ésta a la Guardia civil mostrando su deseo de que se quitara la medida. La eficacia, contenido y vigencia de la medida no es disponible por parte de la persona protegida, sino que es únicamente el Juez quien, en su caso, podrá dejarla sin efecto si el peligro se ha reducido significativamente o ha desaparecido (y, sin duda, puede valorar para ello la opinión de la persona protegida). Ningún error de prohibición puede acogerse al respecto, pues el contenido es bien claro y no necesita mayor explicación ni resulta inaccesible a cualquier persona de capacidad intelectual media (y no consta déficit alguno en este sentido).
SEGUNDO.- Se alega, asimismo, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y quebranto de las normas y garantías procesales. Se nos dice que no se ha asegurado por el Juzgado sentenciador el estado a fecha de juicio de la medida de seguridad decretada por auto de 25 de agosto de 2012 cuya consecuencia se dicta en éste, pues a pesar de seguir en vigor la misma el 12 de diciembre de 2012, el siguiente marzo de 2013 ésta decayó y dio lugar al sobreseimiento de la causa, deviniendo por tanto la misma ineficaz, y decretándose su archivo por el Juzgado de Instrucción de Santiago de Compostela nº 3. Habiéndose solicitado dicha práctica en el acto de la vista, no se procedió a ello alegando extemporaneidad y facilidad de obtención por el acusado y no siendo esto cierto por lo declarado en el acto del juicio se ha quebrantado el principio señalado.
Bien. No parece que haya mucho que explicar para dejar claro que ninguna norma o garantía procesal se ha vulnerado por el Juzgado. Lo que se solicitó en la vista, no es ya que sea extemporáneo en cuanto al momento en que se pidió, sino directamente inútil como prueba de la defensa. Si el hecho enjuiciado ocurrió el 11 de diciembre de 2012, resulta absolutamente indiferente el día (siempre posterior a tal fecha) en que hubiese sido dejada sin efecto la medida cautelar, de modo que 'el estado a fecha de juicio de la medida de seguridad decretada por auto de 25 de agosto de 2012' resulta un dato por completo inútil en orden a la defensa del acusado, ya que el delito se consumó precisamente el 11 de diciembre de 2012 y a fecha de juicio lo único que se hace es practicar la prueba en el plenario con todas las garantías para verificar que, en efecto, así sucedieron los hechos el día de autos, día en que -el propio letrado recurrente así lo admite en su recurso-, estaba en vigor la medida cautelar.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 415/2013 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
