Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 20/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100406

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1299

Núm. Roj: SAP GI 1299:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 20-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66-2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BLANES

SENTENCIA Nº 146/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DѪ. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a 4 de marzo de 2016

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 20-2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 66-2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes por un presunto delito contra la salud pública contra Armando , representado por el procurador D. Francesc de Bolós Pi y defendido por el abogado D. Oriol Molné París, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD.JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido en fecha 23-8-2013 por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Lloret de Mar (Girona).

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Armando , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas siguientes: 3 años y 6 meses de prisión, multa de 50 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. Finalmente solicitó que se acordara la destrucción de la droga y el comiso de los 25 euros intervenidos.

TERCERO.-La defensa de Armando en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que el acusado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.


PRIMERO.-Se declara probado que sobre las 23:10 horas del día 22-8-2013 Armando , mayor de edad, nacido en fecha NUM001 -1976 en Tánger (Marruecos), hijo de Ezequiel y de Andrea , con NIE nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por razón de esta causa los días 22-8-2013, 23-8-2013 y 24-8-2013, con la intención de obtener un beneficio ilícito mediante su venta a terceras personas con las que se había concertado previamente, acudió con su motocicleta a la Calle Josep Tarradellas i Joan, a la altura del antiguo polideportivo de la localidad de Blanes (Girona), se paró junto a Dñª. Eulalia y a D. Leoncio y le entregó a Dñª. Eulalia a cambio de 25 euros una bolsa que contenía una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0'37 gramos y una riqueza en cocaína base del 34% +-3%, sustancia que Armando poseía con la intención de lucrarse con su venta en el mercado ilícito.

SEGUNDO.-Se declara probado que unos meses antes de cometer los hechos enjuiciados, concretamente en fecha 13-2-2013, se le diagnosticó médicamente a Armando que padecía un trastorno por dependencia al alcohol, a la cocaína y al cannabis, que inició un tratamiento de deshabituación de tales sustancias, que lo abandonó más tarde, que lo reinició en el año 2014, sin que haya tenido un seguimiento regular del mismo y que se le practicaron controles de orina que certificaron el consumo por el acusado de dichas sustancias.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud. Véase en tal sentido:

A.- El párrafo 1º del art. 368 del Código Penal se establece lo siguiente:'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

B.- La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE.

C.- Las partes litigantes no han cuestionado ni la aprehensión de la droga por la policía el día de autos, ni la cadena de custodia de la misma, ni la coincidencia de la droga intervenida por la policía y la posteriormente analizada, ni el resultado de su pesaje y análisis por la Unitat Central del Laboratorio Químic de los MMEE (folios 46 a 48), lo que simplifica sobremanera el estudio de la prueba practicada.

D. - En el caso de autos la sustancia estupefaciente intervenida se entiende destinada al tráfico ilícito, puesto que los dos policías locales que depusieron en el plenario aseguraron haber presenciado el pase de la papelina de droga de Armando a Dñª. Eulalia y la entrega por esta última al primero de lo que parecía un billete de color azul.

E.- No se ha acreditado en autos la concurrencia en ninguno de los dos policías intervinientes de causa alguna de incredibilidad subjetiva que comprometa la verosimilitud de su testimonio. En este punto conviene poner de relieve, primero, que el acusado sostiene que el agente nº NUM003 de la Policía Local de Blanes no quería que su hermano consumiera droga con Armando y que esta habría sido la razón de que le imputara falsamente el pase de droga; segundo, que la relación entre el hermano del policía y el acusado no ha sido reconocida por el agente ni corroborada por su hermano, cuya testifical no solicitó la defensa; tercero, que el motivo del actuar que se achaca al policía no nos parece sólido, ya que con tan magra motivación el mismo no solo habría imputado falsamente a Armando la comisión de un delito grave, sino que también habría coaccionado o amenazado a dos ciudadanos, alterado los efectos del delito intervenidos quedándose con parte del dinero del acusado y convencido a la otra agente policial para que secundara su propósito delictivo, lo que entendemos que no es de recibo; y cuarto, que la agente nº NUM004 de la Policía Local de Blanes, en quien no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, ratificó la mecánica de los hechos descrita por su compañero y descartó la conducta coactiva o amenazatoria relatada por Dñª. Eulalia y por D. Leoncio .

F.- La versión de los hechos sustentada por los precitados policías resulta corroborada por datos objetivos de carácter periférico, integrados por la aprehensión en poder de Dñª. Eulalia de la papelina de cocaína referida en autos y en poder de Armando del precio de la droga en dinero fraccionado (1 billete de 20 euros y, en su interior, 1 billete de 5 euros). La inmediatez temporal existente entre el acto de intercambio observado por los policías y la aprehensión de la sustancia estupefaciente en poder de la compradora de la droga y del precio de la venta en poder del vendedor de la misma son extremos que refuerzan la convicción del Tribunal respecto de la conducta delictiva ejecutada por Armando el día de autos.

G.- La versión policial también resulta corroborada por las manifestaciones que prestaron los testigos Dñª. Eulalia y D. Leoncio ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, quienes corroboraron de forma coincidente que el día de autos Dñª. Eulalia llamó por teléfono al acusado para comprarle droga, que le compró medio gramo de cocaína y que le pagó 25 euros por ella, con un billete de 20 euros y con otro billete de 5 euros (folios 26, 37 y 38).

H.- La defensa de Armando plantea, con base en las declaraciones coincidentes vertidas en el acto del plenario por el acusado y por los testigos Dñª. Eulalia y D. Leoncio , que nos hallamos ante un supuesto de consumo compartido por los tres implicados de la droga intervenida. El Tribunal considera, por el contrario, que los testigos Dñª. Eulalia y D. Leoncio faltaron a la verdad en su declaración en el acto del juicio y que la tesis del consumo compartido resulta inaceptable, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1ª.- Que la propia mecánica de los hechos relatada por Dñª. Eulalia y por D. Leoncio en el plenario resulta difícilmente compatible con la tesis del consumo compartido, puesto que sostienen que Armando fue a comprar la droga con su propio dinero, en vez de hacerlo con el dinero de los tres supuestos consumidores y que al volver de comprar la droga hizo entrega de la totalidad de la misma a Dñª. Eulalia , quien le dio en el mismo momento el dinero. Dicha mecánica carece de lógica desde la perspectiva del consumo compartido, pues no hallamos la razón por la que los tres implicados habían de efectuar la transacción en ese momento y lugar, concretamente, antes de que el acusado llegara a aparcar su ciclomotor y en un espacio público, con el riesgo evidente de su detención policial, cuando todo ello podían haberlo realizado en la intimidad del lugar donde supuestamente iban a consumir juntos la droga;

2ª.- Que el dinero intervenido en poder del acusado el día de autos fue 25 euros, distribuidos en la forma que narraron los testigos ante el Juzgado de Instrucción, es decir, en un billete de 20 euros y otro billete de 5 euros y no los 20 euros que mencionaron Dñª. Eulalia y D. Leoncio en el acto del juicio donde, al ponerles de relieve sus contradicciones, mostraron sus dudas respecto de este dato;

3ª.- Que, para intentar justificar el cambio radical en el plenario de sus previas declaraciones en fase instructora, Dñª. Eulalia y D. Leoncio han asegurado en el juicio que fueron coaccionados y amenazados por uno de los policías actuantes. Tales alegatos carecen de la menor verosimilitud, primero, porque dichos testigos mantuvieron ante el Juzgado de Instrucción la misma versión fáctica que en su declaración policial, y ello, cuando ya resultaba imposible que fueran objeto de detención policial por razón de los hechos investigados; segundo, puesto que Dñª. Eulalia y D. Leoncio , por razones que ignoramos, han dejado transcurrir más de 2 años sin alterar su inicial versión fáctica; y tercero, habida cuenta que los propios implicados se contradijeron en el juicio respecto de la concreta conductas coactiva o amenazatoria que achacaban al agente nº NUM003 de la Policía Local de Blanes, ya que Armando dijo que amenazaron a la testigo con quitarle los hijos, Dñª. Eulalia manifestó que los amenazaron con llevárselos detenidos y D. Leoncio aseguró que los amenazaron con denunciarlos; y

4ª- Que la versión de Dñª. Eulalia y de D. Leoncio tampoco concuerda con la que sostuvo Armando en su declaración ante el Juzgado de Instructor donde manifestó que el día de autos'estaba con unos amigos saliendo de la discoteca Carisma. Que salía con Eulalia y con su ex' y 'Que salió para consumir una raya. Que el declarante le dio medio de él para que consumiera una raya en el coche. Que vino el otro y llegó Antonio , el policía'(folio 40). Basta la mera lectura de la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción para descartar la tesis del consumo compartido, puesto que nada dijo de que él fuera a consumir la droga junto con Dñª. Eulalia y con D. Leoncio en un coche, ni relató que hubiera ido con su motocicleta a comprar la droga inmediatamente antes de su detención, ni mencionó que se hubieran puesto de acuerdo los tres implicados para comprar y pagar la droga; sino que relató simple y llanamente la entrega por el mismo de medio gramo de droga a Dñª. Eulalia y a D. Leoncio para que la consumieran, sin que mediara contraprestación económica alguna por ello.

I.- Por las razones precedentemente expuestas, la Sala considera procedente y necesario deducir testimonio de particulares y remitirlo al Juzgado de Instrucción correspondiente para que se investigue la presunta comisión por Dñª. Eulalia y por D. Leoncio de un delito de falso testimonio.

TERCERO.-En el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , tras la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, se establece que'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.

En la STS, Sala 2ª, de 8-5-2013 se argumenta lo siguiente:'Acudiendo a nuestra reciente doctrina, como hemos efectuado en anteriores ocasiones, podemos apreciar que en la sentencia de esta Sala 38/2012, de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de ocupación al condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de 'unos tres gramos de cocaína, aproximadamente'. En la STS 49/2012, también de 2 de febrero , se aprecia la aplicación del art. 368.2º en un supuesto de 'venta de una papelina y aprehensión de cinco más', con una cantidad bruta de 2'539 gramos de cocaína al 39'6% de pureza (peso neto 0'576 gramos). En la STS 52/2012, también de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de venta de dos bolsitas conteniendo cocaína y ocupación de otras cinco bolsitas en el domicilio, con un peso total de 3'5 gramos de cocaína y un porcentaje de pureza del 32'40% (1,134 gramos de peso neto). En la STS 30/2012, de 23 de enero , se aplica el art. 368 2º en un caso de ocupación de una piedra de cocaína de 5'970 gramos con una riqueza del 24'55%, es decir 1'48 gramos de cocaína en peso neto, y en la STS 387/2012, de 25 de mayo , en un caso de 4,30 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9 % (1,156 gramos netos). En la STS 94/2013, de 14 de febrero , se aplica la escasa entidad en un caso de ocupación de 0,43 gramos de cocaína al 36,4%, equivalente a 0,1562 gramos netos, pese a la concurrencia de antecedentes penales por este delito. En la STS 26/2013, de 23 de enero , se aplica la escasa entidad en un caso de ocupación de 0,59 gramos netos de cocaína. En la STS 973/2012, de 18 de diciembre , se aplica la escasa entidad en un caso de ocupación de cuatro papelinas de cocaína con 0,70 gramos netos. Sin embargo, en la STS 900/2012, de 19 de noviembre , se descarta la posibilidad de aplicar la escasa entidad en un supuesto de venta de 3,57 gramos netos de cocaína, por estimar que podrían servir para preparar más de setenta veces la dosis mínima de pureza establecida por esta Sala Casacional (0,05 gramos de cocaína). Ha de estimarse, en consecuencia, que los supuestos de escasa entidad en los casos de ventas aisladas de papelinas en la vía pública que pueden identificarse con el último escalón del tráfico, abarcan, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, supuestos de ocupación de cocaína que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva (0,05 gramos), pues por debajo de dicha cifra el hecho es atípico, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo de 2,5 gramos netos, es decir aproximadamente diez papelinas de 0,5 gramos, equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva, dependiendo, en todo caso, del conjunto de circunstancias concurrentes'.

La Sala considera aplicable dicho subtipo atenuado en el caso enjuiciado, primero, porque el propio Armando aseguró en fase instructora y en el acto del plenario que era consumidor de droga, habiéndose acreditado documentalmente en autos que en la fecha de los hechos enjuiciados Armando padecía un trastorno por dependencia al alcohol, a la cocaína y al cannabis, por lo que no podemos descartar que la venta de la cocaína intervenida estuviera impulsada por su necesidad de obtener dinero para procurarse su propio autoconsumo de droga; segundo, puesto que nos hallamos ante la venta a un tercero de una sola papelina de cocaína, con un peso neto de 0'37 gramos y una riqueza en cocaína base del 34% +-3%, droga por cuya venta solamente percibió la suma de 25 euros; y tercero, ya que los antecedentes penales que concurren en Armando (dos robos cometidos hace más de 9 años y diversas conducciones sin permiso) ni son computables a efectos de reincidencia ni tienen relación alguna con el tráfico de drogas, por lo que no constituyen elemento sólido en el que fundamentar la inaplicabilidad del subtipo atenuado que analizamos, máxime cuando no se ha acreditado la concurrencia en el acusado de otras circunstancias personales que impidan la aplicación del mencionado subtipo atenuado.

Por el contrario no podemos aceptarla tesis de la defensa, quien sostuvo en el plenario que la cantidad de droga aprehendida entraba dentro del concepto de insignificación para el bien jurídico protegido, puesto que la cantidad de droga intervenida, 0'1258 gramos netos de cocaína pura, excede en mucho el límite de 0'05 gramos que en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de fecha 3-2-2005 se fijó como dosis mínima psicoactiva. En este punto debemos recordar que, al hallarnos ante un acto de venta de una papelina de cocaína, debemos estar a la cantidad total de droga que la misma contenía y al porcentaje de principio activo de la sustancia intervenida, y ello, con independencia de cual fuera el número de los posibles consumidores finales de la misma (véanse en análogo sentido las SSTS, Sala 2ª, de 12-6-2008 , 21-1-2009 , 31-10-2012 y 11-12-2013 ).

CUARTO.-En la comisión del mencionado delito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.7ª CP . Véase en tal sentido:

A.- Que, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben los siguientes supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal:

a) eximente completa, cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo ( arts. 20.1 º y 20.2º CP );

b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida, sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad ( art. 21.1ª CP );

c) atenuante simple, cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( art. 21.2ª CP ); y

d) atenuante analógica, que se apreciará cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta ( art. 21.7ª CP );

B.- Que la apreciación de cualquiera de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal precisa de su concurrencia concreta en el momento que se producen los hechos y de que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( STS, Sala 2ª, de 11-10-2001 );

C.- Que en el caso de autos del informe emitido por la Xarxa de Salut Mental, CAS SELVA MARÍTIMA, único practicado en las actuaciones con este objeto, se desprende que unos meses antes de cometer los hechos enjuiciados, concretamente en fecha 13-2-2013, se le diagnosticó médicamente a Armando que padecía un trastorno por dependencia al alcohol, a la cocaína y al cannabis, que inició un tratamiento de deshabituación de tales sustancias, que lo abandonó más tarde y que lo reinició en el año 2014, sin que haya tenido un seguimiento regular del mismo y que se le practicaron controles de orina que certificaron el consumo por el acusado de dichas sustancias; y

D. - Que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no se ha practicado prueba que permita determinar cual fuera la concreta afectación que tales dependencias provocaban en las capacidades intelectivas y/o volitivas de Armando , pero que la real y efectiva existencia de los trastornos y la pluralidad y entidad de los mismos determinan que apreciemos la concurrencia en el acusado de una atenuante simple de carácter analógico a la de drogodependencia, pues el Tribunal considera que las adiciones objetivadas médicamente producen alteraciones en las capacidades del afectado, en todo lo relacionado con la adquisición de las sustancias a las que es adicto, lo que resulta perfectamente compatible con la delincuencia tendencial cuyo objetivo es costearse su propia adicción.

QUINTO.-En el presente caso valorando, primero, que resulta aplicable el subtipo atenuado previsto en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , tras la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que determina una pena tipo imponible que se extiende desde 1 año y 6 meses de prisión de mínima hasta 3 años menos 1 día de prisión de máxima; segundo, que concurre en el acusado una circunstancia atenuante lo que determina la aplicación del art. 66.1.1ª CP ('Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'); y tercero, que lo único que consta es la realización por el acusado de un acto aislado de tráfico de droga y que la concreta clase, cantidad y pureza de la droga intervenida evidencia que nos hallamos ante un vendedor 'al por menor' de sustancias estupefacientes, debemos concluir que procede imponer a Armando la pena mínima prevista legalmente de 1 año y 6 mes de prisión.

Asimismo significaremos que, al haberse acreditado en autos que el precio satisfecho por la compradora de la droga fue de 25 euros, aplicando los mismos criterios de individualización punitiva precedentemente expuestos, procede imponer a Armando una multa de 13 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa ( art. 53.2 del Código Penal ).

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del CP y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la destrucción de la droga aprehendida y el comiso de los 25 euros intervenidos, a los que deberá darse el destino legalmente establecido, al haberse acreditado que los mismos son instrumentos y/o efectos del delito contra la salud pública que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa.

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente debe ser condenada al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENANDOa Armando como autor deUN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAde sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada de menor entidad, con la concurrencia en el mismo de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de1 AÑO Y 6 MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 13 EUROS, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma, a la pena la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos al condenado todo el tiempo del que estuvo privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

La multa deberá ser satisfecha de una sola vez, dentro de los 10 días siguientes a que el condenado sea requerido al efecto.

Firme que sea la presente resolución procédase a la destrucción de la droga aprehendida y al comiso de los 25 euros intervenidos, a los que deberá darse el destino legalmente establecido.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado de Instrucción correspondiente para que se investigue la presunta comisión por Dñª. Eulalia y por D. Leoncio de un delito de falso testimonio.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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