Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 908/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100118

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2731

Núm. Roj: SAP M 2731/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016598
251658240
Procedimiento abreviado nº 101/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles
Rollo de Sala nº 908/2015
S E N T E N C I A Nº 146/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
06/04/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 101/2013 seguido
contra Dionisio por la comisión de un delito de robo de uso de vehículos.
Son partes, como apelante el acusado representado por el/la procuradora/a D./Dña. LUIS EDUARDO
RONCERO CONTRERAS y defendido por al letrado/a D./Dña. LUIS ENTERRÍA COLETO, y como apelado el
Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 03:00 horas del día 13 de noviembre de 2011, el acusado Dionisio , mayor de edad, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Vectra matrícula K-....-KS , propiedad de Geronimo , trató de realizar el puente eléctrico, para conducir el vehículo, siendo sorprendido por agente de la policia antes de arrancar el vehículo.

El vehículo ha sido tasado en 1.160 euros y los daños en 67, 29 euros abonados por la compañía aseguradora Pelayo'.

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a acusado, Dionisio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a Pelayo en la cantidad de 674, 29 euros, cantidad que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incerementará con el interés legal del dinero más dos puntos y al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dionisio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la aplicación del Derecho por no haberse apreciado por el juzgador la referida atenuante como muy cualficada.

Refiere que el enjuiciamiento de la causa lo ha sido casi cuatro años después de acaecidos los hechos por los que se acusa, habiéndose visto paralizada la misma en diversas ocasiones, entre los siguientes periodos: Desde el 19 de octubre de 2012 fecha en la que se dicta auto de apertura del juicio oral hasta su remisión al Juzgado de lo Penal en el mes de marzo de 2013. Correspondiéndole al Juzgado de lo epan nº 5, autos P.

Abreviado 101/2013. DEMORA SUPERIOR A CINCO MESES Desde la antedicha fecha (marzo de 2013) hasta el 12 de mayo del año 2014 en el que el Juzgado de lo Penal nº 5 dicta auto de admisión de pruebas (señalando juicio para septiembre de 2014). DEMORA POR PLAZO DE DIECIOCHO MESES.

Desde la fecha anterior hasta la celebración real de la vista del juicio el 18 de marzo de 2015; TODA VEZ QUE EL JUICIO SE SUSPENDIÓ EN VARIAS OCASIONES, UNA PORQUE EL DÍA SEÑALADO HABÍA OTRO JUICIO A LA MISMA HORA, EN OTRA OCASIÓN PORQUE NO SE HABÍA CITADO AL IMPUTADO, ETC... DEMORA POR PLAZO DE SEIS MESES.

Las anteriores dilaciones abarcan un periodo que roza los tres años.

Dichas dilaciones no aparecen en modo alguno justificadas, no revistiendo la causa una complejidad relevante, por lo que debe concluirse que se ha producido una dilación extraordinaria que debe llevar a rebajar la pena impuesta en dos grados.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 21.6 del C.P ., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010 , LO 5/2010 EDL 2010/101204 , ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma, era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción.

En esta sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recoge, que como ya han declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 , que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 .

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)'.

En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.



TERCERO.- Con estos antecedentes el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala el criterio seguido por el Juzgado de lo Penal al aplicar en este caso la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.

6 del Código Penal como simple, razonando para justificar esta decisión en que 'el procedimiento se recibe en este Juzgado en marzo de 2013 y las primeras actuaciones son de mayo de 2014, por el volúmen de asuntos pendientes y de tramitación preferente', debiendo calificarse la atenuante de simple, 'pues si bien los hechos son de hace más de tres años, parte del perido transcurrido ha sido imputable al acusado por las dificultades para notificarle el auto de apertura del juicio oral que obligó a ponerle en busca y captura, y las dificultades para citarle para el acto del juicio oral'. Circunstancias estas que se observan en la causa, que hacen entender que buena parte de las dilaciones se debieron a la propia conducta del acusado. Debiendo también significarse, como apunta el Ministerio Público, que entre el auto de apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se practicaron actos procesales sustantivos, como la presentación de escrito de defensa.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio la sentencia de fecha 06/04/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 101/2013 seguido por la comisión de un delito de robo de uso de vehículos; sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2016. Doy fe.

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