Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 411/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100111


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044206

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 411/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 37/2015

Apelante: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Luis Francisco

Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

Letrado D./Dña. JESUS ANTONIO VILLAR VALLANO y Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA ORTUÑO MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 146/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Getafe, en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 37/15, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Rosendo y Luis Francisco , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Getafe, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo y Luis Francisco como autores de una falta de robo de uso vehículo de motor a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal , debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente a Estanislao en la cantidad de 300,99 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido y todo ello con imposición a Rosendo y Luis Francisco del pago de las costas causadas en este procedimiento por mitad.

Cúmplase lo previsto en el art. 266 de la L.O.P.J .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rosendo y Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quienes hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 15 de marzo de 2016, registrado con el nº (ADL) 411/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Getafe, en cuya virtud se condena a los ahora recurrentes como responsables de una falta de robo de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 623-3 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Contra dicha sentencia ambos condenados interponen recurso de apelación por entender que se ha incurrido en error en apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto manifiesta Luis Francisco , por su parte, que no se aproximó en ningún momento al vehículo ni pudo forzar, por tanto, la cerradura, mientras que Rosendo señala que no consta acreditado en qué circunstancias se encontraba estacionado el vehículo, que pudiera haber sido ya forzado por otros al llevar tiempo inmovilizado y ambos se aproximaron simplemente para curiosear, alejándose al observar la presencia policial por temer a que les imputaran algún delito. Destaca que no figura en cualquier caso identificado el testigo que supuestamente dio aviso a la policía ni acreditado que ninguno de ellos se introdujera en su interior, por lo que no se habría enervado la presunción de inocencia que les ampara.

SEGUNDO.- Ahora bien, y pese a la lógica disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento condenatorio, no nos hallamos ante una sentencia carente de justificación o en ausencia de motivación suficiente, sino que, antes al contrario, se expresan de modo claro y coherente las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, más concretamente, otorgando plena credibilidad al testimonio de los agentes de Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y a lo declarado por el mismo propietario del turismo, quedando suficiente constancia de que el vehículo se encontraba estacionado en la calle y que fue forzado pues presentaba daños en la cerradura, siendo ambos acusados sorprendidos cuando salían del mismo, intentando darse a la fuga, teniendo que ser uno de ellos perseguido hasta ser detenido. Por tanto, sí existen pruebas, se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los mismos.

Nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

TERCERO.- Y en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración -insistimos- la declaración de los agentes de policía que intervinieron, quienes, además de describir la forma de producirse los hechos, dejan constancia del estado del vehículo, el cual ofrecía signos inequívocos de intento de sustracción, hallándose los cables del arranque por fuera y manifestando su propietario que posiblemente no se accionó el dispositivo de arranque por algún fallo mecánico. De ahí que si bien ambos niegan cualquier vinculación con los hechos, existen indicios más que suficientes del intento de apoderamiento que se produjo, sin que sus explicaciones resulten coherentes ni verosímiles al no dar razón suficiente de los motivos por los que se encontraban dentro del vehículo ni de por qué intentaron huir al ser sorprendidos. La falta de identificación del testigo que advirtió lo que estaba ocurriendo, dando aviso a la Policía, impide lógicamente su declaración como tal, si bien su testimonio deviene inútil ante la evidencia de haber sido sorprendidos éstos in fraganti.

De acuerdo con una abundante doctrina jurisprudencial, el concepto de coautoría aparece definido en el artículo 28 del Código Penal estableciendo que «son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente». El elemento objetivo de la coautoríano consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos de actos esenciales para la consecución del propósito común. Y desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, la conclusión a la que se llega es la misma: son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de manera que éste se convierte en un hecho de todos porque a todos pertenece. Y por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría, consiste en el acuerdo entre los coautores, que puede ser el producto explícito de una deliberación, pero también el acuerdo tácito que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica. En este caso, ambos son sorprendidos saliendo del vehículo y, por tanto, con independencia de quien ideara la sustracción o quien pretendiera llevar a efecto lo acordado, los dos son responsable en igual manera de los hechos y la conducta típica recibe perfecto encaje legal en la figura por la que resultan condenados.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 , el vigente Código Penal modifica sustancialmente el sentido del tipo previsto en el artículo 244 , castigando, en coherencia con la rúbrica del Capítulo, la acción de sustraer el vehículo, que se puede realizar de forma limpia o por medio del empleo de fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. El cambio se refuerza, si tenemos en cuenta que se incluye, al igual que en el Código anterior, una figura residual en las faltas contra el patrimonio ( artículo 623.3º) en el que el elemento típico vuelve a ser la de sustraer un vehículo, cuyo valor no excediere de cuatrocientos euros, estableciendo variantes de la pena en función del modo empleado para la sustracción. La reforma del Código introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo resulta en este caso menos favorable al reo, por lo que resulta adecuado su tipificación conforme a la redacción legal anterior.

Y por ello debe entenderse, sigue diciendo esta sentencia, con arreglo al principio de legalidad y prohibición de la analogía extensiva o in malan partem, que el sujeto activo de la conducta penal es el que materialmente intenta sustraer el vehículo, sin que ello elimine las modalidades de coautoría, cuando existe un acuerdo de voluntades previo o una concurrencia de aportaciones, directas o indirectas, en el momento de proceder a la sustracción. El concepto o acción de sustraer equivale, semántica y jurídicamente, a tomar la cosa que se sabe de manera inequívoca que es ajena, utilizando alguna de las modalidades que describe el Código. Y no cabe duda que ambos acusados sabían que el vehículo era ajeno y que no lo podían utilizar para su uso sin el consentimiento de su titular, por lo que realizan una verdadera y típica acción de sustracción, si bien al no superar el valor del automóvil los cuatrocientos euros, se califica correctamente como una falta del artículo 623.3 del entonces vigente Código Penal .

CUARTO. - Así las cosas, las pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, dejando fehaciente constancia del hecho por el que resultan condenados, dando en este sentido por reproducida la fundamentación de la resolución impugnada en cuanto al valor de la prueba testifical evacuada, frente a las manifestaciones lógicamente exculpatorias de los recurrentes y en ausencia de cualquier otro testimonio que avale su versión de los hechos.

Y es que si bien es cierto que la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECr ), su declaración será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y con los demás datos objetivos que aparezcan en la causa, como aquí ocurre. En efecto, la declaración de los funcionarios policiales, además de clara y contundente, destaca como sorprendieron a los acusados saliendo del vehículo, siendo detenidos instantes después de producirse los hechos, incautándose varios útiles de los habitualmente utilizados para esos fines. Coincide su testimonio, por otra parte, con el dato objetivo de la existencia de desperfectos en el bombín de la puerta delantera derecha del vehículo y el clausor de arranque forzado y manipulado, tal y como corrobora su propietario, quien debió hacer frente al pago de los desperfectos ocasionados (folio 84 de las actuaciones, junto con informe pericial a los folios 88 y 89), por cuyo motivo tiene derecho a ser resarcido.

Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia constitucional dado su claro contenido incriminador, en la medida en que la declaración de los agentes y del propio perjudicado desvirtúa, fuera de cualquier atisbo de duda, la presunción de inocencia que hasta este momento les amparaba, pues existe una relación temporal muy cercana entre el aviso y la presencia policial en el lugar de los hechos, los daños en el turismo estacionado y la detención de los recurrentes instantes después. De ahí que el motivo de ambos recursos no pueda de ningún modo prosperar.

Conviene en todo caso precisar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso presente al valorar la declaración de los acusados, agentes y perjudicado, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que aquí no se aprecia.

En efecto, la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas que ha realizado, a nuestro criterio de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación parcial e interesada por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar inmotivada o carente de justificación la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado tampoco el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.

QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra de ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Rosendo y Luis Francisco , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Getafe de fecha 25 de noviembre de 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todos sus términos; declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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