Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 105/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100144
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:532
Núm. Roj: SAP MU 532/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8041108
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Roberto , MERCANTIL CONSULTING LEOMAR S.L
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Montserrat
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 105/2014-P
Juicio oral nº 433/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Supuesto delito de estafa
Apelante
Roberto y Leomar Consulting SL
Procurador Sr. Antonio Rentero Jover
Abogado Sra. Joaquina Egea Almaida
Apelados
Montserrat
Procurador Sr. Alfonso Arjona Ramírez
Abogado Sr. Luis Antonio Santos Manzanera
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 142 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 1 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 433/2011 ,
por supuesto delito de estafa contra Roberto y como responsable civil subsidiario la entidad mercantil 'Leomar
Consulting' quienes comparece como parte apelantes, representadas por procurador Sr. Antonio Rentero
Jover y defendidas por letrada Sra. Joaquina Egea Almaida y comparece como apelados, Ministerio Fiscal
y la acusada absuelta Montserrat representada por procurador Sr. Alfonso Arjona Ramírez y defendida por
letrado Sr. Luis Antonio Santos Manzanera.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 105/2014-P, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 11.11.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que en los primeros días de Julio del 2008, la acusada Roberto , nacida el NUM000 del 1970, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien a la sazón regentaba la academia de Estudios 'School a En casa', franquicia dependiente de la mercantil 'Leomar Consulting SL.', con local abierto al público en Murcia calle Trapería nº 19-2º derecha, a sabiendas de las dificultades económicas, que atravesaba la empresa por falta de clientes y de la cercana imposibilidad de cumplir las obligaciones asumidas, decidió engañar a sus empleadas contándoles que iba a conseguir un socio capitalista, que les permitiría continuar la actividad de dar clases de idiomas y particulares a domicilio.
Así pues no dio ninguna orden de que no se contrataran más horas de clases, de modo que la otra acusada Montserrat nacida el día NUM002 .1.963, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales que trabajaba en aquellas fechas por cuenta de Roberto y bajo sus órdenes e instrucciones aceptó la solicitud efectuada por Filomena , en orden a que la academia reseñada impartiese setenta horas de clases particulares a sus hijos en el verano de 2008, por un precio de 1.189,30 euros que Filomena abonó en efectivo y por anticipado a Montserrat el día 3 de julio de 2008. Ese día siguiendo la tónica habitual, puesto que ninguna de las empleadas sabía nada del próximo cierre de la academia, el dinero cobrado se ingresó en las cuentas de dos profesoras y el resto se quedó en la oficina como pasaba habitualmente otras muchas veces.
La acusada Roberto , aprovechando que eran los primeros días del mes de julio, que la contratación bajaba mucho esas fecha y que se suponía que estaba en la negociaciones finales para conseguir un socio capitalista, dio una semana de vacaciones a las empleadas Montserrat y a Paloma , que era la que se encargaba de localizar a los profesores, aprovechando ese mismo fin de semana para presentarse el domingo en la oficina y pedir a los propietarios del local que les abrieran y llevarse un ordenador y diversa documentación, encontrándose las empleadas al volver que la oficina estaba desmantelada y no consiguiendo finalmente contactar con Roberto de ninguna manera.
Las clases contratadas por Filomena no llegaron a impartirse al cerrarse el negocio a partir del día 4 de julio, reclamando está el importe de lo abonado'.
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autora criminalmente responsable del delito de estafa ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento y todo ello con la responsabilidad civil de 1.189,30 euros, que deberá indemnizar a Filomena .
Se decreta la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Montserrat decretando de oficio la mitad de las costas.
Se autoriza a Roberto a pagar la indemnización impuesta en el plazo de diez días desde que se le requiera tras la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de impago de la misma en dicho plazo, no se le concederá la suspensión de pena y deberá ingresar inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la pena correspondiente'.
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Roberto quien comparece como parte apelante, representada por procurador Sr. Don Antonio Rentero Jover y defendida por letrada Sra. Joaquina Egea Almaida, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21.03.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a Derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada recurrente como autora de un delito de estafa, se interpone por su parte recurso de apelación por el que se le condena, y pide su absolución. El recurso se basa en considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la única responsable quien pudo cometer el delito es doña Montserrat , por lo que existiendo una duda razonable sobre la participación en estos hechos de su defendida, independientemente de la posible responsabilidad de la empresa por el incumplimiento contractual, motivo por el cual debe solicitarse y dictarse una sentencia absolutoria, el Ministerio Fiscal se opone y solicita su desestimación quedando centrado a dicho extremo la contienda.
SEGUNDO.- Al alegar errónea valoración sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, no se puede obviar que la prueba practicada en el plenario es de índole personal. En este punto, constituye doctrina jurisprudencial sentada que 'cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido'. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, en cuanto que sólo cuenta con el contenido de la grabación del acta que contiene puntualmente lo sucedido durante el juicio.
Respecto de las pruebas personales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, 'pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera instancia'. En consecuencia, en el control que debe efectuarse en la apelación viene concretado en la existencia o no de prueba de cargo y si en el juicio de credibilidad otorgado por el Juez 'a quo' a la versión ofrecida por los testigos y por la propia víctima, se advierte que la valoración de la prueba se llevado a cabo con toda corrección y de modo razonado por el Juzgado de instancia, cumplimentándose cuanto incumbe a la Magistrado de lo Penal respecto a razonable y razonada valoración de la prueba practicada en el juicio, la expresada valoración debe ser confirmada en cuanto que conducen al Tribunal a la convicción del pronunciamiento condenatorio materializado en la sentencia.
TERCERO.- Por otro lado procede manifestar que el tipo penal de los artículos 248 y 249 del Código Penal , delito de estafa tiene declarado La Sala 2ª de lo penal de Tribunal Supremo - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Manifestada dichos requisitos acudiendo al presente caso, la recurrente Roberto , que es la dueña y gerente de la empresa quien sabe el estado de las cuentas de la empresa, si bien asume la existencia de dificultades económicas, si bien refiere haber manifestado a las demás, que no efectuaran más contrataciones de clases que iba a traspasar el negocio, las demás personas comparecientes, las testigos Montserrat , Paloma y Fermina en unión del testigo dueño del local niegan tal extremo y estos manifestaron que les dijo que iba a contratar un socio capitalista, ello unido a que la propia actora otorga vacaciones de una semana a las empleadas, para de esa forma poder disponer de ese fin de semana para coger las elementos del local, de tal forma que cuando llegan las empleadas manifiestan que el local esta desmantelado, junto con la explicación del dinero, cobrado era ingresado en la cuenta de la empresa, siendo reconocida por Montserrat quien como persona de confianza de la acusada venía desempeñando la labor de comercial y por ello la encargada de contratación de clases, mientras que Paloma trabajadora era la dedicada a la contratación y búsqueda de los profesores, a ambas no se les manifestó en nada que se iba a cerrar, y por lo tanto que fueran liquidando y no contrastando más clases, si no que se iba a buscar a otro socio capitalista, con esa creencia se les otorga unas vacaciones, para que la acusada sin nadie que le pueda ver recoger los elementos del local y dar por terminado y cerrado el negocio, de tal forma que cuando llega las empleadas estas aprecian como que el local esta desmantelado, ello viene a demostrar como la contradicción de lo manifestado por la acusada, la existencia del engaño, que el cierre del local lo tenía decidido y sin saberlo los demás, a los empleados como a los futuros clientes les viene manifestando que se siga contratando tanto clases como a profesores para dar las clases, con plena normalidad en el ejercicio del negocio, acuerda dar una semana de vacaciones a los empleados, para de esa forma no encontrarse a nadie y proceder a desmantelar y cerrar del local y dejando la contratación de las clases efectuada sin solución, habiendo sido cobrado las mismas, evidentemente, a la vista de lo expuesto, el comportamiento de la acusada es del todo subsumible en el citado delito de estafa que es declarado por el Juez a quo, en consecuencia, advirtiendo la Sala que las apreciaciones fácticas y jurídicas del Juez de lo Penal son acertadas, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declarándose de oficio las costas que se hubieran causado en esta alzada, de conformidad con el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 11.11.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que en los primeros días de Julio del 2008, la acusada Roberto , nacida el NUM000 del 1970, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien a la sazón regentaba la academia de Estudios 'School a En casa', franquicia dependiente de la mercantil 'Leomar Consulting SL.', con local abierto al público en Murcia calle Trapería nº 19-2º derecha, a sabiendas de las dificultades económicas, que atravesaba la empresa por falta de clientes y de la cercana imposibilidad de cumplir las obligaciones asumidas, decidió engañar a sus empleadas contándoles que iba a conseguir un socio capitalista, que les permitiría continuar la actividad de dar clases de idiomas y particulares a domicilio.
Así pues no dio ninguna orden de que no se contrataran más horas de clases, de modo que la otra acusada Montserrat nacida el día NUM002 .1.963, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales que trabajaba en aquellas fechas por cuenta de Roberto y bajo sus órdenes e instrucciones aceptó la solicitud efectuada por Filomena , en orden a que la academia reseñada impartiese setenta horas de clases particulares a sus hijos en el verano de 2008, por un precio de 1.189,30 euros que Filomena abonó en efectivo y por anticipado a Montserrat el día 3 de julio de 2008. Ese día siguiendo la tónica habitual, puesto que ninguna de las empleadas sabía nada del próximo cierre de la academia, el dinero cobrado se ingresó en las cuentas de dos profesoras y el resto se quedó en la oficina como pasaba habitualmente otras muchas veces.
La acusada Roberto , aprovechando que eran los primeros días del mes de julio, que la contratación bajaba mucho esas fecha y que se suponía que estaba en la negociaciones finales para conseguir un socio capitalista, dio una semana de vacaciones a las empleadas Montserrat y a Paloma , que era la que se encargaba de localizar a los profesores, aprovechando ese mismo fin de semana para presentarse el domingo en la oficina y pedir a los propietarios del local que les abrieran y llevarse un ordenador y diversa documentación, encontrándose las empleadas al volver que la oficina estaba desmantelada y no consiguiendo finalmente contactar con Roberto de ninguna manera.
Las clases contratadas por Filomena no llegaron a impartirse al cerrarse el negocio a partir del día 4 de julio, reclamando está el importe de lo abonado'.
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autora criminalmente responsable del delito de estafa ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento y todo ello con la responsabilidad civil de 1.189,30 euros, que deberá indemnizar a Filomena .
Se decreta la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Montserrat decretando de oficio la mitad de las costas.
Se autoriza a Roberto a pagar la indemnización impuesta en el plazo de diez días desde que se le requiera tras la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de impago de la misma en dicho plazo, no se le concederá la suspensión de pena y deberá ingresar inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la pena correspondiente'.
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Roberto quien comparece como parte apelante, representada por procurador Sr. Don Antonio Rentero Jover y defendida por letrada Sra. Joaquina Egea Almaida, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21.03.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a Derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada recurrente como autora de un delito de estafa, se interpone por su parte recurso de apelación por el que se le condena, y pide su absolución. El recurso se basa en considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la única responsable quien pudo cometer el delito es doña Montserrat , por lo que existiendo una duda razonable sobre la participación en estos hechos de su defendida, independientemente de la posible responsabilidad de la empresa por el incumplimiento contractual, motivo por el cual debe solicitarse y dictarse una sentencia absolutoria, el Ministerio Fiscal se opone y solicita su desestimación quedando centrado a dicho extremo la contienda.
SEGUNDO.- Al alegar errónea valoración sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, no se puede obviar que la prueba practicada en el plenario es de índole personal. En este punto, constituye doctrina jurisprudencial sentada que 'cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido'. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, en cuanto que sólo cuenta con el contenido de la grabación del acta que contiene puntualmente lo sucedido durante el juicio.
Respecto de las pruebas personales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, 'pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera instancia'. En consecuencia, en el control que debe efectuarse en la apelación viene concretado en la existencia o no de prueba de cargo y si en el juicio de credibilidad otorgado por el Juez 'a quo' a la versión ofrecida por los testigos y por la propia víctima, se advierte que la valoración de la prueba se llevado a cabo con toda corrección y de modo razonado por el Juzgado de instancia, cumplimentándose cuanto incumbe a la Magistrado de lo Penal respecto a razonable y razonada valoración de la prueba practicada en el juicio, la expresada valoración debe ser confirmada en cuanto que conducen al Tribunal a la convicción del pronunciamiento condenatorio materializado en la sentencia.
TERCERO.- Por otro lado procede manifestar que el tipo penal de los artículos 248 y 249 del Código Penal , delito de estafa tiene declarado La Sala 2ª de lo penal de Tribunal Supremo - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Manifestada dichos requisitos acudiendo al presente caso, la recurrente Roberto , que es la dueña y gerente de la empresa quien sabe el estado de las cuentas de la empresa, si bien asume la existencia de dificultades económicas, si bien refiere haber manifestado a las demás, que no efectuaran más contrataciones de clases que iba a traspasar el negocio, las demás personas comparecientes, las testigos Montserrat , Paloma y Fermina en unión del testigo dueño del local niegan tal extremo y estos manifestaron que les dijo que iba a contratar un socio capitalista, ello unido a que la propia actora otorga vacaciones de una semana a las empleadas, para de esa forma poder disponer de ese fin de semana para coger las elementos del local, de tal forma que cuando llegan las empleadas manifiestan que el local esta desmantelado, junto con la explicación del dinero, cobrado era ingresado en la cuenta de la empresa, siendo reconocida por Montserrat quien como persona de confianza de la acusada venía desempeñando la labor de comercial y por ello la encargada de contratación de clases, mientras que Paloma trabajadora era la dedicada a la contratación y búsqueda de los profesores, a ambas no se les manifestó en nada que se iba a cerrar, y por lo tanto que fueran liquidando y no contrastando más clases, si no que se iba a buscar a otro socio capitalista, con esa creencia se les otorga unas vacaciones, para que la acusada sin nadie que le pueda ver recoger los elementos del local y dar por terminado y cerrado el negocio, de tal forma que cuando llega las empleadas estas aprecian como que el local esta desmantelado, ello viene a demostrar como la contradicción de lo manifestado por la acusada, la existencia del engaño, que el cierre del local lo tenía decidido y sin saberlo los demás, a los empleados como a los futuros clientes les viene manifestando que se siga contratando tanto clases como a profesores para dar las clases, con plena normalidad en el ejercicio del negocio, acuerda dar una semana de vacaciones a los empleados, para de esa forma no encontrarse a nadie y proceder a desmantelar y cerrar del local y dejando la contratación de las clases efectuada sin solución, habiendo sido cobrado las mismas, evidentemente, a la vista de lo expuesto, el comportamiento de la acusada es del todo subsumible en el citado delito de estafa que es declarado por el Juez a quo, en consecuencia, advirtiendo la Sala que las apreciaciones fácticas y jurídicas del Juez de lo Penal son acertadas, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declarándose de oficio las costas que se hubieran causado en esta alzada, de conformidad con el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Roberto , y la mercantil Consulting Leomar SL, representadas por procurador Sr. Antonio Rentero Jover y defendida por letrada Sra. Joaquina Egea Almaida, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal n º Uno de los de Murcia, en el Juicio Oral número 433/2011 , Rollo de Sala nº 105/2014-P, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en ésta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

