Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100146

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00146/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY NÚM. 5, 30003, MURCIA

Teléfono: 968 229120-57-83

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000097

APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado/a: D/Dª JORGE CANTADOR COMPANY

Contra: MINISTERIO FISCAL, Flor

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ESPI NO SA GAHETE

Abogado/a: D/Dª , MARIA MANUELA MARTINEZ MENDOZA

SENTENCIA

NÚM. 146 /16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de de amenazas, una falta de injurias y otra de daños, en el que intervienen, como acusado y ahora apelante D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. José Jorge Contador Company; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Flor , defendida por la Letrada Dª. Manuela Martínez Mendoza y representada por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de enero de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'Se dirige la acusación contra Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que mantuvo con Flor una relación de pareja.

El día 18-1-15 el acusado se dirigió al domicilio de su expareja, situado en CALLE000 n º NUM000 NUM001 de Cartagena, donde le propuso reanudar la relación, a lo que Flor se negó, manifestándole el acusado que estaba 'loca' y que era una 'hija de puta', marchándose a la calle donde causó desperfectos en las puertas, radiador, limpiaparabrisas y espejo del vehículo de su expareja, daños presupuestados en 150 euros a los que renuncia la perjudicada.

El 22-1-2015 el acusado se dirigió nuevamente al domicilio de Flor con el fin de volver a verla y bajo el pretexto de reclamarle que le devolviera una libreta de ahorros, inició una discusión entre ambos lo que motivo la personación de una dotación de la Policía Local en cuya presencia y en la vía pública le manifestó 'te voy a matar, te juro que te mato, en la próxima seguro que te mato'.

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de:

1.- Un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Flor .

2.- Una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del CP , a la pena de 5 días de localización permanente.

3.- Una falta de injurias del artículo 620.2.2 del CP la pena de 5 días de localización permanente.

Se mantiene la orden de alejamiento acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Centra el recurso su impugnación en que la conducta de amenazas por la que viene condenado el apelante no cumple los requisitos que esta Audiencia exige para su incardinación en la llamada violencia machista, ni constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, destacando que no existe ninguna circunstancia fáctica que permita deducir que la conducta tenga un cariz calificable de machista porque fue una simple discusión motivada porque ella se negó a entregarle la cartilla de ahorros que él entendía que le había sido sustraída, según se deduce de la testifical de la víctima, no mencionando la sentencia dato circunstancial alguno para justificar el contexto machista.

Este Tribunal, en línea con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, viene reiterando que para la viabilidad de los delitos relativos a la violencia de género sólo es necesario, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'

La postura expuesta es coherente con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'

El expuesto criterio ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 cuando afirma que : 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológicay habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'

Más adelante, esta última sentencia aclara que ' en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)'.

En línea con lo expuesto, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes y/o de subyugación anejas a la amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad o no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.

Tales exigencias se cumplen en el caso analizado. La conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la amenaza como manifestación de una pretendida preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena, especialmente cuando valiéndose de la superioridad que otorga su condición de hombre le manifestó en dos ocasiones 'te voy a matar, te juro que te mato, en la próxima seguro que te mato'.

SEGUNDO.-El apelante viene también condenado como autor de una falta de injurias leves del art. 620.2 en la redacción del Código penal a la sazón vigente, de la que debe ser absuelto al haber quedado la misma despenalizada por la L.O. 1/2015, de 31 de marzo.

Actualmente dicha conducta podría incardinarse en el art. 173.4 CP como delito leve de injurias contra los parientes del art. 173.2, sin embargo, dado que en su nuevo régimen jurídico viene condicionada a la denuncia previa de la parte agraviada o su representante legal, la misma queda despenalizada por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/15 , cuando establece que '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

La despenalización operada puede ser apreciada por esta alzada de oficio cuando, como aquí sucede, la sentencia no ha adquirido firmeza. Así se deduce de la Disposición Transitoria Tercera cuando dice que ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'

Por tanto, procede, de oficio, absolver al apelante de dicha falta de injurias, declarando de oficio las costas de ese ilícito (1/3 del total).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación suprareferenciado y, en consecuencia, REVOCAR de oficiola resolución impugnada en el único extremo de absolver al apelante de la falta de injurias por la que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en este recurso y una tercera parte de las de la instancia.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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