Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 246/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100113
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000146/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 246 /2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 179/2010, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones y falta de la misma naturaleza, siendo a p e l a n t e, el encausado Sr. Victor Manuel , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González Rodríguez, defendido por el Letrado Sr. Alberto Adot Lerga.
Estando a p e l a d oel Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel en concepto de autor, de un delito de lesiones de los Arts. 147-1º del C. Penal , en su versión dada por L.O. 1/2015 por ser mas beneficiosa a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo deberá indemnizar a Bibiana en la cantidad 9420 € por las lesiones y perjuicios sufridos y al abono de las costas procesales con exclusión de las de la acusacion particular.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González, actuando en representación procesal del encausado Don. Victor Manuel , mediante escrito presentado el pasado 5 de abril, en el cual después de exponer una única alegación, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia revocatoria de la de instancia :
'...rebajando el periodo de curación de la señora Bibiana de trescientos catorce días a doce días y, consecuentemente, rebajando la indemnización a cargo de mi representado a la cantidad de seiscientos veintinueve euros con sesenta y cuatro céntimos.'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 11 de abril.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 246 /2016, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el mismo
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...En la madrugada del día 30 de marzo de 2008 el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el interior de la discoteca Reverendos, sostuvo una discusión con Guillermo , que degeneró en reyerta, y a continuación, el acusado lanzó un vaso que portaba en la mano contra Bibiana que se hallaba en compañía de Guillermo , causándole lesiones que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico además de la primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 314 días de los que ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 11 días. No se prevén secuelas .'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que en la sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González, actuando en representación procesal del encausado Don. Victor Manuel , condenado la Sentencia de instancia, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del Art. 147-1º del C. Penal - en su versión dada por L.O. 1/2015 por ser mas beneficiosa - , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Doña Bibiana , en la cantidad 9420 € por las lesiones y perjuicios sufridos, así como al abono de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular .
El recurso, se centra en exclusiva en la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba en lo que atañe al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, alegándose la infracción de los artículos 109 y 115 CP .
En el desarrollo argumentativo del recurso, después de reseñarse el particular del hecho probado relativo a las lesiones que sufrió Doña Bibiana , se expone:
'... A tenor del Informe Pericial obrante en la actuaciones y de la documental médica aportada, tras sufrir las lesiones la señora Bibiana acudió en fecha 30 de marzo de 2.008 al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, siendo el Juicio Clínico 'Agresión. Herida incisa piel adyacente labio superior' (Folio 92 de las actuaciones); se procede a la sutura de la herida, debiendo acudir en el plazo de 7 días para la retirada de los puntos de sutura; el pronóstico es leve, salvo complicaciones (Folio 94).
Posteriomente, en fecha 13 de mayo de 2.008, acude al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Virgen del Camino, por posible inclusión de cuerpo extraño en cara laterla derecha de la nariz que el produce 'dolor a la presión y que se nota a la palpación'; desde dicho Servicio (Folio 97) se indica 'esperar unos meses para tranquilizar la zona y valorar entonces posible extracción'.
Finalmente, en fecha 2 de febrero del año 2.009, practicamente un año después de los hechos enjuiciados, se le intervino quirurgicamente para extraer el cuerpo extraño.
En base a los reseñados informes, el Médico Forense determinó (Folio 90) la señoa Bibiana tardó en alcanzar la estabilidad lesiona! 314 días, extremo con el que discrepa esta parte'.
A continuación se refiere a determinados precedentes decisorios, para mantener que:
'...debe distinguirse la actividad médica llevada a cabo mientras la lesión continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas.
En las presentes actuaciones es claro que se produjo una primera asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, con pronóstico leve y con un periodo de curación de siete días, que deben ser cosiderados como impeditivos y que esta parte no discute.
En dicha primera asistencia no se detectó la presencia de cuerpo extraño alguno en el ala nasal, existiendo por tanto un alta a fecha 5 de abril de 2.008. Con posterioridad a dicha alta médica se detectó la posible presencia de un cuerpo extraño y se decidió esperar unos meses para valorar si debía procederse o no a su extracción, decidiéndose finalmente su procedencia y llevándose a cabo en fecha 2 de febrero de 2.010.
Es claro, a juicio de esta parte, que las lesiones quedaron estabilizadas a fecha 5 de abril, existiendo secuela consistente en presencia de cuerpo extraño en ala nasal, no pudiendo considerarse como periodo de curación el que transcurre hasta su extracción que, a tenor de la propia documental médica, podía haberse no realizado; a título comparativo, cuando tras unas lesiones es necesaria la colocación de material de osteosinteis que posteriomente debe ser retirado, el propio baremo lo establece como secuela, excluyendo la posibilidad de reclamar como días impeditivos los que transcurran hasta su retirada, siendo obvio que la colocación de material de osteosintesis tiene una gravedad superiro a la presencia de un cuerpo extraño sobre el que se plantea la conveniencia de ser o no retirado. De igual manera, resulta contrario a la lógica que deba ser objeto de indemnización un periodo de tiempo que los propios facultativos determinan como de espera.
Por ello, entendemos que la indemnización debe ceñirse a los días de curación de las lesiones, esto es, al periodo comprendido entre los días 30 de marzo y 5 de abril de 2.008, y entre los días 3 y 7 de febrero de 2.009, en total 12 días, correspondiendo una indemnización, tomando como referencia el baremo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente al año del accidente, por importe de 629,64.- €.'.
SEGUNDO.- El recurso que examinamos no puede merecer favorable acogida.
En efecto examinaba examinadas las actuaciones, podemos comprobar que la indemnización reconocida a Doña Bibiana '... en la cantidad 9420 € por las lesiones y perjuicios sufridos', se adecúa a los parámetros establecidos en el informe médico forense de sanidad de 4 de marzo de 2009 -véase el folio 90 de las actuaciones - .
Dicho informe consta en la causa, desde la fecha indicada y claro está, el encausado , tuvo conocimiento del mismo, con anterioridad a formular el escrito de defensa - actuación procesal que se llevó a efecto el 8 de junio de 2010, con el contenido que puede leerse a los folios 198 y 199 - .
Pues bien, el informe de sanidad relativo a Doña Bibiana , no fue impugnado.
El argumento sustancial en que se sustenta el recurso se basa en la contradicción con los criterios fijados en dicho informe médico forense de sanidad. Para establecer el periodo de incapacidad temporal por el que se fija la indemnización. En este ámbito de valoración constatamos que el informe relativo a la Señora Bibiana , no fue cuestionado por la defensa del encausado durante la instrucción de la causa, ni se propuso prueba para su contradicción.
En estas concretas circunstancias el informe médico forense de sanidad surte plenos efectos para su consideración al fin de establecer en este caso el periodo de incapacidad temporal. Así se pronuncia de modo contundente la doctrina prudencial: '... Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficiales del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional con sujeción, en su caso, a lo establecido en la Legislación aplicable ( art. 497 y ss. LOPJ .). sus informes médicos son pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias. Condición de prueba constituida los informes forenses, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas puedan ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El modo de desvirtuar la fuerza de convicción que las pruebas preconstituidas pueden tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral para lo cual debería ser reclamado por la parte que pretende para ratificar su informe, impugnando el mismo.' ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo : 1170/2013 de 11 de septiembre , 1010/2009 de 27 de octubre y 863/2013 de 19 de noviembre ).
Y es que como se argumentaba en un pronunciamiento clásico en la materia que nos ocupa en la Sentencia núm. 24/1991 de 11 febrero del Tribunal Constitucional - FD 3º - : ' (...) Y un examen médico, es decir, una determinada pericia, no es averiguación alguna. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de recordar la precedente distinción entre atestados y otros elementos que lo acompañan o complementan, en especial en relación a los tests de alcoholemia [por ejemplo, SSTC 100/1985, fundamento jurídico 1 .º, o 147/1987 , fundamento jurídico 2.º, entre otras]. Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio , e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias .'.
Así las cosas, es aplicable al caso la doctrina la Sala 2ª TS que, salvo caso de impugnación, considera válida la pericial practicada en la instrucción por entenderse que hay un aceptación tácita.
Además, hubo un pleno no jurisdiccional de dicha Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrado el 21-5-99 , en el que se ratificó esta línea jurisprudencial con la precisión de que cualquier impugnación de la prueba pericial correspondiente, incluso las no motivadas o las referidas a la misma pericia aunque a un extremo diferente, en cuanto que impiden considerar que existió esa aceptación tácita, obliga a llevar la prueba al juicio oral para que pueda considerarse de cargo. Esta última doctrina aparece recogida y fundamentada, además de en las antes citadas en las sentencias 806/1999, de 10 de junio y 956/2000, de 5 de junio
Frente a esta tesis de la aceptación tácita algún sector doctrinal pone de relieve algo que nadie puede cuestionar: que sobre los derechos fundamentales las partes no tienen capacidad de disposición. Pero también es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva o el relativo a un proceso con todas las garantías sólo pueden considerarse vulnerados cuando la irregularidad procesal correspondiente haya producido indefensión. Y ciertamente tal indefensión no se produce cuando como acontece en el caso que nos ocupa la defensa nada dice sobre este extremo una vez conocida la trascendencia del informe pericial.
TERCERO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, recurrente las costas procesales causadas en su tramitación - artículos 240.2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , éste último aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González, actuando en representación procesal del encausado Don. Victor Manuel , frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016, por la Ilustrísima Señora Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 179/2010, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones y falta de la misma naturaleza; DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
