Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 497/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100232
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1899
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2012 0000682
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2016(71)-S
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Jesús Luis , Belarmino , Eusebio , Jaime
Procurador: Dª MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA
Abogado: D MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO, ROSA IGLESIAS COSTAS DOMINGO LOURIDO CANDA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 146/2016
En la ciudad de Pontevedra, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones delrecurso de apelación Nº 497/16seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 417/15, sobre DELITOS DE HURTO, RECEPTACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL COMETIDA POR PARTICULAR y en el que han sido partes, como apelantes: Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Alonso; Jaime , representado por el Procurador Sr. Señoráns Arca y defendido por el Letrado Sr. Lourido Canda; y, Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez y defendido por la Letrado Sra. Iglesias Costas y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Jesús Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, el 20 de enero de 2011, entre las 16,00 y las 20,00 horas, se apoderó de un remolque marca Lano modelo Lan02E con número de bastidor NUM000 , tasado pericialmente en 1.415 euros propiedad de Eusebio , que se encontraba estacionado en el Polígono Industrial As Gándaras en O Porriño.
El acusado, Belarmino , mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo de Jesús Luis , recibió de este y se quedó el citado remolque a sabiendas de que aquél lo había sustraído.
El acusado, Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, compró el remolque a Belarmino por 100 euros, conociendo que el mismo había sido previamente sustraído a su legítimo propietario. Y contactó con el acusado Jaime , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, propietario de la empresa Seventeen Galicia, dedicada a la venta y gestión de remolques, acordando ambos que el segundo marcara un número de bastidor al remolque y le diera nueva documentación para el mismo haciéndose así.
Cuando el remolque fue recuperado presentaba daños en la rueda de repuesto, las luces y sus soportes y la puerta de carga trasera valorados pericialmente en 580, 51 euros'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a Jesús Luis , como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Belarmino como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Juan Ramón como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, a Juan Ramón y a Jaime como autores de un delito de falsificación en documento oficial cometido por particular a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición a cada de los acusados de 1/5 parte de las costas, a excepción de Juan Ramón que se le imponen las 2/5 partes.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Jesús Luis , Belarmino y Juan Ramón indemnizarán solidariamente a Eusebio en 580,51 euros'.
TERCERO:Por las representaciones procesales de Jesús Luis , Belarmino y Jaime , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que les fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Jesús Luis , Belarmino , Jaime y Juan Ramón , respectivamente, como autores responsables de un delito de hurto, de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular y, al último, de un delito de receptación y de un delito de falsedad documental, se alzan los tres primeros, para interesar, con base en diferentes motivos de impugnación, su libre absolución.
Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Recurso de Jesús Luis .
Viene a invocar infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 234 del Código Penal en cuanto que sostiene que no consta acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la figura delictiva aplicada, esto es, el ánimo de lucro, y que tampoco existe prueba concluyente acerca de la valoración del remolque cuya sustracción se le atribuye.
En orden a la primer cuestión, -concurrencia del elemento subjetivo-, más allá de lo que el propio recurrente pudiera afirmar, lo cierto es que el ánimo de lucro consiste, como es sabido, en cualquier ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, por lo tanto, no solo los económicos, debiendo incluirse también los meramente contemplativos o con fines benéficos, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y va implícito en todo acto de apoderamiento ilícito. En el caso concreto, la acción llevada a cabo por el recurrente al coger el remolque, que se hallaba estacionado en Polígono Industrial As Gándaras, engancharlo a su vehículo y ponerlo fuera del ámbito de disposición de su legítimo propietario, integra, sin lugar a dudas, el ilícito de hurto, cualquiera que fuera el destino que posteriormente diera al mismo.
Pretender que su conducta tiene encaje en la complicidad porque, según afirma, se limitó a trasladarlo de lugar, no solo carece de razón de ser pues, conforme al hecho probado, no es Belarmino quien le dice que coja el remolque y se lo lleve, sino que el acto de apoderamiento es previo a la puesta a disposición del otro encausado y, lo que es más importante, por voluntad propia; sino que, además, la pretensión de complicidad, en tanto se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, no puede ser resulta por el Tribunal de apelación.
Y, por lo que se refiere al valor del remolque sustraído, la juzgadora de instancia lo ha fijado en la sentencia en 1.415 euros en atención a la valoración realizada por el perito judicial, sometida a contradicción en el acto del juicio, acogiendo la misma sin fundamentar el porqué pese a que dicha valoración fue discutida por las defensas en el acto del juicio.
Ello no obstante, en el caso concreto, visionada la grabación del juicio, resulta que el perito explicó cómo había realizado la valoración, afirmando que no vio el remolque, que lo hizo en base al atestado que obraba en las actuaciones y que halló el precio medio del remolque en el año 2011 (año de la sustracción), desconociendo el año de adquisición y el estado en el que se encontraba el remolque al tiempo de ser sustraído, refiriendo que no existen tablas oficiales de ventas de segunda mano de ese tipo de móviles. Pues bien, pese a las reticencias que haya podido suscitar en las defensas dicha pericial, entre otras razones, porque el valor dado por el perito es, incluso, superior al de compra que facilitó el perjudicado (1200 euros), lo cierto es que ninguna otra prueba se ha practicado que permita contradecir la de cargo y, la documental aportada al inicio del juicio por la defensa de Belarmino (impresiones de una página web 'mil anuncios.com') en la que se recogen ofertas de remolques por precio de 400 euros o inferior, no puede ser tomada en consideración al objeto de introducir la duda sobre el valor del bien sustraído, fundamentalmente, porque no consta en tales impresiones cuales son las características técnicas de esos remolques y si coinciden con el que es objeto del procedimiento. Por lo demás, y aún cuando la valoración del perito sea superior a la de compra, la misma sirve para situarnos en el ámbito del delito y no de la falta de hurto (hoy delito leve), pues cualquiera de las dos valoraciones se alejan con creces del límite punitivo entre ambas infracciones, que como es de sobra sabido, está situado en 400 euros.
Lo hasta aquí expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto por el encausado Jesús Luis .
TERCERO:Recurso de apelación de Jaime .
Condenado por un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, se cuestiona en el recurso la conducta por él realizada y su inclusión en el tipo delictivo del Art. 392 en relación con el Art. 390.1-2º del Código Penal .
Respecto de dicho encausado, dice el Hecho Probado que: ' ... Juan Ramón ... contactó con el acusado Jaime , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, propietario de la empresa Seventeen Galicia, dedicada a la venta y gestión de remolques, acordando ambos que el segundo marcara un número de bastidor al remolque y le diera nueva documentación para el mismo, haciéndose así'. Y, en la fundamentación jurídica (página 7, último párrafo) a propósito de la justificación de dicha acción y su calificación jurídica, se dice 'Y según reconoció Juan Ramón , para documental el remolque se puso en contacto con el otro acusado Jaime quien tiene una empresa dedicada a fabricar remolques con habilitación oficial para expedir fichas técnicas de remolques, y éste le proporcionó una documentación tras indicarle los datos y medidas del remolque, extremo reconocido por el también acusado Jaime . En consecuencia responden ambos como autores de un delito de falsedad del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el Art. 390.2º'.
Pues bien, a tenor del Hecho Probado y de la fundamentación jurídica, el solo hecho de expedir una documentación para el remolque por persona habilitada para ello, en sí mismo, no supone ilícito penal alguno. Nada se dice en los hechos o en los fundamentos referente a que los datos que se reflejaron en la ficha técnica expedida por el encausado no se correspondieran con la realidad, o que el encausado obrara con pleno conocimiento (conciencia y voluntad) de estar transmutando la realidad, o que las características que certifica no se correspondieran con las del tipo homologado, esto es, con las que el encausado tenía habilitación para certificar. Pero no solo ninguna referencia se hace en la sentencia a tan esenciales elementos, sino que, examinada la prueba practicada, se constata que ni siquiera ha existido prueba sobre los mismos; tan solo al folio 85 de la causa hay un informe de práctica de gestiones firmado por el Teniente Comandante de la Guardia Civil del Puesto de Porriño en el que se dice que 'es probable' que las especificaciones del remolque de los hechos no coincidan con las que la empresa Seventeen Galicia SL (empresa del encausado) tiene autorizadas al no haber sido fabricado por dicha empresa; es decir, se habla en términos de 'probabilidad' suficientes, si se quiere, para formular acusación, pero manifiestamente insuficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio por un delito de falsedad en documento oficial cuando no se ha aportado, siquiera, la tarjeta original de especificaciones técnicas correspondiente al remolque objeto del presente procedimiento para poder comparar unas y otras, alcanzando ese desconocimiento a las características de los tipos homologados que podía certificar el encausado.
En suma, procede acoger el motivo de impugnación aducido por el recurrente Jaime , revocando para él la sentencia de instancia y declarando su libre absolución.
Este pronunciamiento ha de alcanzar también al encausado Juan Ramón , aun cuando no haya formulado recurso de apelación, en lo que atañe al delito de falsedad en documento oficial cometida por particular por el que también fue condenado, dictándose para él, igualmente, la libre absolución por dicho delito.
CUARTO:Recurso formulado por Belarmino .
Dicho encausado, que ha sido condenado por un delito de receptación, ha articulado su recurso en base, de un lado, a la vulneración de derechos fundamentales e inaplicación de los principios rectores del proceso penal por inexistencia de grabación del acto del juicio, de otro lado, a la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 298.1 del Código Penal , y, finalmente, con base en el error en la valoración de la prueba.
El recurso no puede prosperar.
El primer motivo de impugnación ha de decaer. El acto del juicio consta en soporte video gráfico, siendo correcta la reproducción de la imagen y del sonido como el Tribunal ha tenido oportunidad de comprobar, por lo que ninguna vulneración de derechos ni de principios procesales causantes de indefensión material, se ha producido.
El segundo motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. En el desarrollo del motivo se dice que al no haberse acreditado que el valor del objeto sustraído (delito precedente) superase los 400 euros, no cabe la condena por el delito de receptación en cuanto que la infracción penal anterior no puede ser calificada de delito sino de falta. A este respecto, damos aquí por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución al contestar al recurso de Jesús Luis .
Asimismo, cuestiona, dentro del mismo motivo de impugnación, el que el delito precedente (el del apoderamiento del remolque) se pueda calificar de ilícito penal; de un lado, porque Jesús Luis cogió el remolque en la creencia de que estaba abandonado y en la misma creencia lo recibió el propio encausado y, de otro lado, tampoco concurre el elemento subjetivo (ánimo de lucro), porque Jesús Luis no recibió ninguna compensación económica ni de ningún otro tipo de manos de Belarmino . En consecuencia, sostiene el recurrente que si no hubo delito precedente tampoco cabe hablar de delito de receptación.
Respecto del ánimo de lucro, ya se dio respuesta al contestar el recurso de Jesús Luis , por lo que nos remitimos a lo ya dicho. Y, respecto del requisito de ajenidad de la cosa y la concurrencia de un pretendido error de tipo, nada han acreditado los encausados sobre tal particular. Téngase en cuenta que el error ha de ser probado por quien lo invoca y, en el caso concreto, deberían haber probado los encausados que el remolque, por sus características externas u otras circunstancias, era un objeto abandonado. Sin embargo, nada acreditan sobre el particular, limitándose a decir que creyeron que estaba abandonado y que no consta que el denunciante fuera su propietario. Pero, la prueba practicada, tal y como se recoge en la resolución recurrida, apunta a todo lo contrario. El remolque no solo no estaba en un lugar apartado (a la entrada del monte), sino que estaba estacionado en el polígono As Gándaras y así lo reconoció el testigo Leopoldo que acompañaba a Jesús Luis en el coche; tampoco le faltaba una rueda, como afirmaron los encausados y, ello, porque, un año después, cuando fue recuperado, tenía las mismas ruedas que el denunciante-propietario del remolque había descrito. En suma, ninguna duda ofrece que el apoderamiento del remolque integra el delito de hurto por el que Jesús Luis ha sido condenado.
Por lo demás, y en lo que al delito de receptación se refiere, tal y como se dice en la sentencia de instancia, recibir de una persona, un simple conocido, un remolque de forma totalmente gratuita y no cuestionar si quiera su origen cuando quien lo entrega no acredita su posesión legítima, no resulta creíble, concurriendo todos los elementos integrantes del delito de receptación.
En tercer lugar, invoca el recurrente error en la valoración de la prueba, haciendo referencia en el desarrollo de dicho motivo, nuevamente, al valor del remolque sustraído y a la falta de valoración de la juzgadora de la documental aportada por la recurrente al inicio de las sesiones del juicio oral; dicho extremo ha sido ya contestado por el Tribunal en el Fundamento Segundo de la presente resolución.
Por último, cuestiona este apelante la condena al abono de la responsabilidad civil por los daños ocasionados al remolque sobre la base de la falta de acreditación de la titularidad del mismo. Al respecto baste con señalar que el propietario no solo formula la denuncia tras su desaparición sino que cuando se recupera aporta a la Guardia Civil datos identificativos del remolque que fueron comprobados por los agentes que declararon en el plenario, siendo coincidentes los datos aportados por el denunciante con los que observaron en el remolque, luego la discusión sobre la titularidad del objeto controvertido solo resulta admisible a efectos dialécticos.
Los daños fueron observados por los agentes de la Guardia Civil y descritos en el atestado y valorados por el perito que depuso en el plenario, luego deben ser debidamente indemnizados.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso e igualmente, las 2/5 partes de las causadas en la instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 497/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez, en nombre y representación de Belarmino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 497/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Que debemosESTIMAR y ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Señoráns Arca, en nombre y representación de Jaime , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 497/16, y, en su virtud, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma, y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables, de Jaime y, por extensión, de Juan Ramón respecto del delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, con declaración de oficio de las 2/5 partes de las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
