Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2016

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19/10/2017

Sentencia Penal Nº 146/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 190/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 06015510022016100018

Núm. Ecli: ES:JP:2016:150

Núm. Roj: SJP 150:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 190/2015

SENTENCIA nº 146/2016

En BADAJOZ, a VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 190/2015, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE BADAJOZ, seguido por presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Teodora , representada por el Procurador Sr. Fernández Carazo y asistida por el Letrado Sr. Redondo Caselles; como acusada Amelia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Amorebieta-Echano (Vizcaya), nacida el NUM001 -1977, hija de Santos y Delia , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Talavera La Real, representada por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez y asistida por el Letrado Sr. López Cacenave; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada ante el Juzgado de Guardia de Badajoz, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número dos de Badajoz, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 73/2014 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 393 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor a la acusada, interesando que se le impusiera las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros con aplicación del artículo 53 del Código penal ; e imposición de costas.

TERCERO.-La representación de Teodora en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal, previstos y penados en los artículos 395 , 396 del Código penal en relación con los artículos 390.1.1 º, 390.1.2 º y 390.1.3º/392 y 393 del Código penal y en relación con los artículos 74 , 77 , 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor a la acusada, interesando que se le impusiera la pena de dos años de privación de libertad y accesorias legales. Además solicitaba expresamente la condena en costas a la acusada, comprendiendo éstas los honorarios de la acusación particular, y reserva de acciones para solicitar a la querellada las indemnizaciones oportunas derivadas del delito por el que le acusaba.

CUARTO.-La representación Amelia interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- Amelia , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 regentaba una peluquería en Badajoz en la que trabajaba como empleada Teodora , desempeñando el trabajo desde julio de 2012 hasta que fue despedida en diciembre de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Teodora interpuso demanda contra Amelia que dio lugar a la celebración de la vista oral el 27-11-2013 del procedimiento por despido número 54/2013 en el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz.

Amelia proporcionó a su letrado para que éste presentase en el juicio como prueba, como así hizo el letrado, diversos documentos consistentes en recibos de las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y finiquito por resolución de contrato, aparentemente firmados y aceptados por Teodora .

Dichos documentos fueron presentados en el juicio a instancia de Amelia a sabiendas de que no habían sido firmados por Teodora y con la intención de evitar hacer frente a las peticiones formuladas en su demanda por parte de Teodora .

TERCERO.-No ha quedado probado qué persona realizó la concreta falsificación o firmas simuladas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Se han aportado los siguientes documentos que se estiman relevantes:

- Nóminas y certificados de empresa (folio 79), acreditativo de la relación laboral.

- Testimonio del Juzgado de lo Social número tres de Badajoz de todos los documentos aportados por las partes en los Autos 54/2013, por Exhorto remitido por el Juzgado instructor de 17-12-2015, entre los que se incluye contrato de trabajo, así como las nóminas y finiquito aportados por la demandada la acusada Amelia .

- Nómina de fecha 31-10-2012 (original folio 66) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de de Teodora .

- Nómina de fecha 30-11-2012 (original folio 67) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de de Teodora .

- Nómina de fecha 5-12-2012 (original folio 68) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de de Teodora .

- Desglose de finiquito de fecha 5-12-2012 (original folio 69) en el que aparece aparentemente la intervención y firma de de Teodora .

- Dictamen pericial grafístico emitido por el perito Aquilino a requerimiento del Juzgado de Instrucción número dos de Badajoz (folios 74 a 107), en el que se concluye que los documentos anteriores (nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y finiquito) obrantes en los folios 66, 67, 68 y 69 no han sido ejecutados por Teodora , tratándose de una imitación servil.

- Informe pericial caligráfico emitido por Damaso , aportado al inicio del acto del juicio, en el que se concluye que 'en las firmas constan en los documentos dubitados D1 a D4, no se dan elementos que permitan afirmar que las mismas han sido realizadas por Dª Amelia y si se dan diferencias que permiten entender que las mismas no han sido ejecutadas por ella'.

Del conjunto de documentos aportados y de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, incluida la propia acusada, queda probado:

1.- Que Teodora era empleada de Amelia , relación que quedó extinguida en diciembre de 2012.

2.- Que Teodora interpuso un procedimiento judicial contra Amelia respecto a dicho despido que dio lugar a los Autos 54/2013 del Juzgado de lo Social número tres de Badajoz.

3.- Que en dicho procedimiento la acusada le entregó a su abogado para aportar al procedimiento, cosa que éste hizo, aportando unos documentos en los que aparece aparentemente la intervención y firma de de Teodora consistentes en nóminas de 31-10-2012, 30-11-2012 y 5-12-2012 y finiquito de 5-12-2012 (folios 66 a 69).

4.- Que dichos documentos de los folios 66 a 69 no han sido realizados por Teodora , en especial la firma manuscrita, la cual es una 'imitación servil', según se hace constar en el informe emitido por el perito Aquilino .

5.- No puede determinarse si la imitación de la firma de Teodora ha sido realizada por Amelia o por otra persona a la vista del informe pericial emitido por el perito Damaso .

Tanto la querellante como la acusada reconocen la existencia de la relación laboral, así como el despido y la interposición del procedimiento ante la jurisdicción social. La acusada reconoció haber aportado los documentos dándoselos a letrado para que éste los aportase al juicio.

El testigo Marino , letrado de la acusada en el juicio ante la jurisdicción social declaró que aportó dichos documentos que le entregó su cliente, pensando que eran verdaderos.

En cuanto a los informes periciales, fueron ratificados por sus autores en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Alega la defensa y sostiene la acusada que le facilitó los documentos a Teodora y que ésta se los devolvió firmados, sin hacerlo en su presencia.

Al respecto, se realizaron las siguientes declaraciones en el acto del juicio:

- Amelia .

No vio la firma de las nóminas, no sabe dónde se firmaron, que en su establecimiento no se firmaron.

Las nóminas normalmente las pagaba en efectivo y ella guardaba las nóminas firmadas. Jamás firmó por Teodora .

Manifestó que en el centro de trabajo de la querellante en la calle San Isidro de Badajoz se hizo el pago ante clientas y una testigo ( Milagros ), había otra testigo que no ha podido venir ( Juana ). Ésta última en ese momento era clienta, meses después trabajadora; el local donde se hizo el pago es muy pequeñito. Que en febrero de 2013 es cuando se hizo el abono.

Fue Teodora con su familiar y le pagó. Entraron Teodora , su madre y su novio, ella se negó a que entrase la madre porque la había insultado por teléfono; echó a la madre y al novio y se quedó con Teodora ; le enseñó la documentación y LE dijo que no estaba conforme; le respondió que era lo que le correspondía según la asesoría; le dijo que si quería se lo enseñase a su familia; ella salió Teodora a hablar fuera con su familiar y al entrar dicho que estaba conforme y ella le dio el dinero y le dijo que fuera firmando; Teodora le dijo que 'ya las tengo firmada'. Vio la firma y le pagó.

Negó haber falsificado las nóminas y niega haberlas usado en juicio sabiendo que eran falsas.

- Teodora

La acusada a mediados de noviembre fue al sito en que ella trabajaba a la hora de cerrar (la peluquería en la calle San isidro); la acusada estaba en compañía de su socio Jesús Ángel ; le acusada le dijo que firmase las nóminas; le respondió que no se las podía firmar porque no le había pagado y se tenía que asesorar.

Volvió al sitio de trabajo con su pareja ( Alonso ) la acusada le dijo al novio que se fuera, le dijo que iba a abrir un nuevo centro y que la iba a emplear pero que le firmase las nóminas; ella como no había cobrado no firmaba. La acusada quería que firmase las nóminas pero no pagarle. Quería que ella firmase sin cobrar.

La acusada la quiso citar en un bar para pagarle pero ella ya se negó y puso todo en manos de su abogado.

La acusada no le dejó las nóminas para que las viera con su novio, que no es cierto que las sacara a la calle y volviera a entrar con ellas firmadas. Al día siguiente fue despedida por buró-fax.

La primera vez que vio las nóminas fue en el acto del juicio.

- María Dolores .

Es la madre de Teodora . Manifestó que conocía a la acusada de haberla visto una tarde en septiembre y la saludó. Es la única vez que ha estado en la peluquería; que no acompañó a su hija a la peluquería ni volvió a la peluquería; negó haber ido con hija y novio. Le consta que su hija no firmó las nóminas ni se las han pagado, por lo que le contó su hija; que sabe que su hija cobraba en mano en la peluquería.

Lo único que sabe es lo que le ha contado su hija.

- Alonso .

Es pareja de Teodora , desde hace más de siete años. Sabe que la acusada quería que su novia firmase nóminas impagadas porque se lo contó Teodora . Él se quedó fuera porque se lo dijo su novia. Ella salió llorando a los cinco minutos y le dijo que le había insultado y que le ofreció firmar las nóminas sin pagar para contar con ella en un nuevo trabajo. Se ratifico en que su novia no sacó nada, ni nóminas ni dinero ni nada; que no iba con ellos la madre de Teodora . Su novia salió y ya no volvió a entrar. Sabe que después le dieron una carta de despido a su novia y que la acusada llamó a su novia para quedar en un bar para intentar un acuerdo, pero su novia lo había puesto en manos de un abogado.

- Carla .

Encargada de la GESTORÍA MORAFER. Declaró que le llevaban la asesoría a la acusada, la declarante y varios compañeros. La asesoría confeccionaba las nóminas y se las enviaba a la acusada, a veces las recogía ésta en la oficina y otras se la enviaban por correo ordinario. Enviaban el documento sin firmar a la acusada y después ya no se quedaban con nada, no se les entregaban a la asesoría las nóminas firmadas.

Las nóminas se confeccionaban con anterioridad al final de mes (23 o 24) para que cuando llegasen a la empresa estuvieran correctas.

Declaró que no tenía constancia de la situación de Teodora , que no sabía nada del despido ni lo que ocurrió.

- Milagros .

Manifestó que su relación con la acusada es sólo como clienta, sin relación de amistad. Manifestó que unos meses después estuvo trabajando con la acusada un año y pico y que ahora no tenía relación laboral con ella.

Declaró que estuvo presente como clienta en la peluquería; que llegó una señora y un caballero; se quedaron en la peluquería la acusada y la otra chica; le dieron unos papeles y salió para fuera y volvió a entrar al rato la chica y le dio los papeles; que no sabe qué eran; que sabe que la dueña sacó un dinero.

En esos momentos en la peluquería estaba otra dicha atendiendo en la peluquería y más clientas, dos o tres como mucho, 5 o 6 personas en total.

Respecto a la fecha de esos hechos manifestó que fue 'casi entrando en invierno', 'que han pasado años y no se acuerda', más bien tiempo de verano porque iba con ropa de verano.

Respecto a la identidad de la chica a la que se refiere en primer lugar dijo que no recordaba s cara, pero después la señaló en el lugar en que estaba sentada; y a continuación dijo que no la podía identificar.

Del conjunto de declaraciones practicadas, no se acredita la versión manifestada por la acusada. Ésta sostiene que fueron a la peluquería la querellante junto con su madre y su novio; que echó a los dos de la peluquería y sólo se quedó con Teodora ; que ésta salió de la peluquería con los documentos a la calle y al poco volvió con ellos firmados.

Tanto Teodora como Alonso y María Dolores niegan lo declarado por la acusada. La madre negó incluso haber ido a la peluquería el día en cuestión. Alonso manifestó que se limitó a esperar a su novia en la puerta.

En cuanto a la declaración de la testigo Milagros , declaró haber presenciado la entrega y devolución de papeles y que la acusada sacó dinero. En la sala de vistas primero dijo no poder identificar a la chica a la que se refería y luego la identificó en la sala; además, su declaración es poco relevante porque no pudo determinar ni por aproximación la fecha a la que se refería. Al no determinar la fecha ni por aproximación, no es relevante ya que la firma de la nómina y el pago en metálico era lo habitual.

En cuanto a la declaración de la propia acusada, no existe concordancia ni coherencia con las declaraciones prestadas en la fase de instrucción. En su primera declaración en instrucción (folio 58) manifestó que los documentos los había firmado Teodora . Sin embargo, en su segunda declaración en instrucción (folio 181), tras aportarse el informe pericial que concluye que las firmas no son de la querellante, entonces declara que le dio la querellante los documentos firmados.

No existen razones para dudar de lo manifestado por la querellante, corroborado por lo manifestado por su madre María Dolores y por su pareja Alonso .

Al quedar probado que los documentos no los firmó Teodora , se acredita que la acusada conocía la falsedad de los documentos. Al conocer la acusada que no habían sido firmados por la querellante, queda claro que se pretendía hacer prueba de unos pagos de nóminas y aceptación de finiquito, con la intención de no hacer frente a las reclamaciones en el juicio contra ella por parte de Teodora .

TERCERO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de los artículos 395 y 396 del Código penal :

Artículo 395: El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 396: El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

El artículo 395 se refiere a las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

La falsificación que se realizó en el documento privado es la conducta descrita en el artículo 390.1.3º 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

La Jurisprudencia en casos de alteración en documentación en la que se hace intervenir personas que en realidad no lo hacían ( SSTS 24-2-2011 , 25-6-2010 , 7-5- 2010) ha mantenido que en cuanto a la falsedad se exige que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales y que exista el propósito de alterar la verdad con la pretensión de que surta efectos en el tráfico jurídico, es decir, que tengan lo que en alguna sentencias se conoce como funcionalidad social. Para distinguir entre falsedad material que afecta al documento mismo y la falsedad ideológica que afecta al documento mismo y la falsedad ideológica que afecta al contenido, entre la mentira escrita y la falsedad documental punible es necesario que el elemento no veraz incorporado al documento sea esencial, en el sentido de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, lo que dependerá del tipo de documento en el que se hubiera incorporado pues es distinta su eficacia probatoria.

En el presente caso, se ha declarado probado que se falsificó la firma de Teodora y se simuló su intervención en los recibos de nóminas y finiquito.

Las nóminas y el finiquito son documentos privados y no pueden ser calificados como documentos mercantiles.

Tal y como se recoge en reiterada jurisprudencia sobre el concepto jurídico-penal de documento mercantil, en SSTS 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 entre otras, se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS 788/2006, de 22 de junio . En el mismo sentido la STS 111/2009 de 10 de febrero , citando la STS 900/2006, de 22 de septiembre señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.

En un supuesto similar la SAP de Pontevedra 57/2012, de 28 de febrero , considera las nóminas falsificadas como documento privado.

Amelia cometió el delito comprendido en el artículo 396 del Código penal , al haber presentado en juicio unos documentos privados falsificados a sabiendas de su falsedad.

Además es autora del delito descrito en el artículo 395 del Código penal : la falsificación de documento privado para perjudicar a tercero. No ha quedado probado quién realizó materialmente los documentos falsos. Sin embargo, queda probado que la acusada conocía la falsedad de los mismos.

En relación materia del delito de falsedad, el Tribunal Supremo establece la doctrina de que la ausencia de identificación del autor de la falsificación no le exime de responsabilidad en la medida que se trata de documentos respecto de los que tenía el control absoluto siendo la única beneficiario de tales operaciones. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la autoría material de la alteración ( SSTS 13 de octubre de 2003 , 22 de Marzo de 2001 , 27 de Mayo 2002 , entre otras).

De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho ( SSTS de 27 de mayo de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de febrero de 2004 ), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.

La conducta descrita en los hechos probados cumple por tanto el contenido de los tipos penales de los artículos 395 y 396 del Código penal , al tener la acusada el dominio del hecho.

La acusación particular imputa además la comisión de un delito de estafa procesal del artículo 248.1 (cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno) en relación con el artículo 250.1.7º del Código penal (se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero).

La estafa procesal es una modalidad de la estafa ordinaria, que exige la existencia de engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La acusada en el procedimiento laboral es demandada, por lo que no podía inducir a un acto de disposición en su favor. Además, la conducta realizada por la acusada se ajusta totalmente a los tipos penales de los artículos 395 y 396 del Código penal , que definen de manera más específica la conducta realizada. Si se entendiera que toda aportación al proceso por una de la partes de un documento falso para perjudicar a otro constituyera una estafa procesal, el precepto del artículo 396 del Código penal carecería de aplicación.

CUARTO.-Entre ambos delitos (falsedad en documento privado para perjudicar a otro del artículo 395 del Código penal y presentación en juicio de documento falso para perjudicar a otro del artículo 396 del Código penal ) concurre una relación de concurso medial, ya que la realización de los documentos falsos eran un medio necesario para posteriormente presentarlos en juicio a sabiendas de su falsedad, en el sentido establecido en el artículo 77 del Código penal : cuando uno de los delitos 'sea medio necesario para cometer el otro'.

QUINTO.-De las infracciones penales de falsedad y uso de documento falso en juicio es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Amelia según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni tampoco eximentes.

La penalidad por cometer falsedad en los documentos privados es de seis meses a dos años ( artículo 395 del Código penal ).

La penalidad por presentar los documentos falsos a sabiendas de su falsedad es la inferior en grado, esto es, de tres a seis meses de prisión ( artículo 396 del Código penal ).

No se aprecian razones que impidan la imposición de las penas en su grado mínimo, esto es, seis meses y tres meses de prisión respectivamente.

Procede penar ambos delitos por separado en aplicación de lo previsto en el artículo 77.2 del Código penal , al ser la pena resultante inferior que la de aplicar la pena más grave en su mitad superior, imponiéndose por ambos delitos en concurso medial la pena de nueve meses de prisión.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No se ha acreditado ningún perjuicio, al haberse suspendido el procedimiento en la jurisdicción social, ni se ha reclamado más pronunciamiento civil que el realizado por la acusación particular de realizar expresa reserva de acciones a la perjudicada.

OCTAVO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta. Se han de incluir las costas de la acusación particular, tal y como la misma recogía en su escrito de calificación provisional y ratificó en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.

En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.

No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Amelia como autor responsable de un delito consumado de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del Código penal y de un delito consumado de PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO del artículo 396 del Código penal , ambos delitos en relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-Se hace expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada Teodora .

3.-Se condena a Amelia al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ titular que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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