Última revisión
11/03/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1207/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100142
Núm. Ecli: ES:TS:2016:673
Núm. Roj: STS 673:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por
Antecedentes
PRIMERO
Arsenio y Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, habían llegado al acuerdo de recepcionar sustancia estupefaciente procedente de la República Dominicana por vía marítima y oculta en un cargamento de fruta, en concreto piñas, al puerto de Tarragona para ser trasladado posteriormente al de Barcelona. para una vez allí proceder a su distribución a terceros. El acusado Carlos mantenía contacto desde España con las personas que desde la República Dominicana realizarían el envío, así como también era el encargado de llevar a cabo la parte relativa a la importación y comercialización en España de las piñas entre las que iría camuflada la droga con el fin de dar apariencia legal a la operación, para facilitar lo cual adquirió la sociedad 'Importaciones y Exportaciones Ghana SXXI, S.L.', a Genaro , no enjuiciado. Ha quedado acreditado que para llevar a cabo la importación y sobre todo comercialización en España de la fruta, Carlos se valió de la ayuda de aquel al que le había comprado la empresa, así como también del coacusado Javier , sin que haya podido probarse que éste último conociese que en el cargamento de piña que esperaba para comercializar viniese oculta sustancia estupefaciente, en concreto cocaína. Igualmente, el acusado Carlos se sirvió del coacusado Miguel utilizándolo como persona interpuesta y haciéndole figurar como administrador de la compañía que acababa de adquirir, así como receptor de los envíos que la misma recibiese, sin que tampoco se haya probado que este conociese que en los envíos que iba a recibir podría venir droga. Por su parte el coacusado Arsenio aterrizó en Barcelona procedente de la República Dominicana el día 28 de agosto de 2014, con el fin de encargarse de la recepción del contenedor que llegaría cargados de piñas a primeros de septiembre y entre cuyos palés se enviaría oculta cocaína. Dicho acusado era conocedor de las cajas concretas donde estaría oculta la droga y procedería junto con Carlos a su posterior distribución a terceros. Así las cosas, transcurridos unos días desde la llegada del acusado Arsenio a España, concretamente el día 3 de septiembre de 2014, llegó al puerto de Tarragona el buque Cala Pula procedente de Río Haina (República Dominicana), que transportaba, entre otros, un container cuya empresa consignataria era Profimex y con destino al Pabellón Barcos Mercabarna, siendo empresa consignada 'Importaciones y Exportaciones Ghana, S.L.' y constando como mercancía 20 palés con 1.500 cajas de piñas. Previa autorización judicial, por la ECO el mismo día 3 de septiembre se procedió a la apertura del contenedor número SZLU9IO1OI5 y a su registro, siendo hallados 5.700 gramos brutos de la sustancia estupefaciente cocaína oculta en seis de los palés de madera que transportaban las cajas de piñas. Una vez debidamente analizada la sustancia estupefaciente resultó con un peso neto de 4.847 gramos, con una riqueza del 11%+/-1 %, siendo la cantidad total de cocaína base de 533 gramos +/-48 gramos. Dicha sustancia iba a ser distribuida a terceros al menos por los coacusados Arsenio y Carlos . El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros. Javier , Arsenio , Carlos y Miguel ingresaron en prisión el día 12 de septiembre de 2014, saliendo el primero en libertad provisional el día 26/09/2014, el segundo el 04/12/2014, el tercero el 21/10/14 y el cuarto el 25/09/2014'.
SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva FALLO:
'Absolvemos a Javier y a Miguel del delito contra la salud pública por el que venían acusados declarando de oficio la mitad de las costas correspondientes a ambos.
Condenamos a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas.
Condenamos a Arsenio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos. Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por
Arsenio y
Carlos
CUARTO.- La representación de Arsenio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal no apreció las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 18.3 y 18.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas y por inviolabilidad del domicilio, respectivamente. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del delito contra la salud pública, al ser nulas las actuaciones practicadas en el juicio oral, por proceder de una intervención telefónica que debió ser declarada nula.
La representación de Carlos , formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 849.2º de la LECrim ., ya que no quedó acreditado que el recurrente fuera conocedor de lo que portaban escondido en los palés, sino que al contrario, probablemente él también fue víctima de los hechos.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO
Fundamentos
RECURSO DE Carlos
El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico. Su incumplimiento por la parte recurrente impone la desestimación del motivo.
RECURSO DE Arsenio .
A través de un análisis exhaustivo del relato fáctico, la parte recurrente cuestiona la prueba existente en relación con la organización del envío de la droga, negando conocer a ninguna de las personas que desde República Dominicana se encargaron del envío de la sustancia estupefaciente. Seguidamente cuestiona la prueba relacionada con el traslado del contenedor de Tarragona a Barcelona. Asimismo la prueba relativa a que fuese el destinatario de la droga, a que tuviese relación con el envío, a que tenía la intención de localizar la droga dentro del envío de fruta, a que pensase distribuir la sustancia, a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto propio del tráfico de droga, al hecho de haber sido recogido en el aeropuerto de Barcelona, a la falta de resultado comercial del primer envío, al hecho de no estimar probado que fuese contable y al hecho de no haberle aplicado los mismos criterios que condujeron a la absolución de los otros acusados.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos:
Y en esta STC 133/2014 , se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio .
En
sentencias como la reciente de 28 de mayo de 2015 (núm. 318/2015
), o
las de 22 de octubre de 2014 (núm. 720/2014
),
núm. 444/2014, de 9 de junio
,
núm. 359/2014, de 30 de abril
,
núm. 433/2013 de 29 de Mayo
,
núm. 533/2013, de 25 de junio
,
25 de enero de 2001 (núm.1980/2000
),
12 de mayo (649/1998
),
14 de mayo (584/1998
) y
22 de junio (861/1998
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
El control casacional tiene límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado razonablemente probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe, en principio, su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia, salvo supuestos de valoración arbitraria. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador, sobre la base de la inmediación y la contradicción, para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado, siempre que dicha valoración sea razonable.
El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad.
Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión) o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios).
En tercer lugar, queda fuera del ámbito del recurso casacional, (siempre que sea razonable) la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, apreciando su verosimilitud y otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia objetiva, contradicción con otros datos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En cuarto lugar, en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 .
Por último debe añadirse que, como destacan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918/1999 ) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755/2000 ), siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Como señaló el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996
, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar,
En efecto, concurren contra el recurrente los siguientes indicios:
Todos estos indicios, valorados conjuntamente, llevan a la conclusión natural de que efectivamente el recurrente era la persona encargada de controlar la llegada de la droga, y participar en su extracción de los palés de madera donde se encontraba oculta. Valorados de forma conjunta, y no aisladamente, permiten constatar la razonabilidad de la conclusión del Tribunal sentenciador.
Frente a ello solo se alega una versión inverosímil. Que el recurrente vino de República Dominicana, llamado por el otro condenado, exclusivamente para trabajar como contable en su empresa. Como razona el Tribunal sentenciador, no resulta una versión razonable, pues es ilógico que el otro acusado no encontrase un contable en toda Cataluña y tuviese que traerlo desde Santo Domingo.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
El tercer motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como a la inviolabilidad del domicilio.
Por lo que se refiere al primero la parte recurrente reitera la impugnación ya realizada en la instancia, que ha sido resuelta con mucho acierto por el Tribunal sentenciador, siguiendo expresamente nuestra doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que las razones expuestas en la sentencia de instancia para anular las primeras intervenciones deben servir también para las siguientes.
Pero lo cierto es que la Sala distingue de forma muy acertada entre unas y otras intervenciones. Las primeras solamente se fundaban en informaciones derivadas de otras intervenciones practicadas en el extranjero, de las que se desconocía si habían sido realizadas con suficientes garantías. Pero las segundas proceden de una resolución dictada por el Juzgado español después de una profunda investigación practicada por la policía española, a partir de nuevos datos procedentes de la DEA. Para evitar reiteraciones nos remitimos a la sentencia de instancia, perfectamente fundamentada.
En la
sentencia de esta Sala núm. 635/2012de 17 de julio , se expresan los requisitos de las intervenciones telefónicas acordadas a partir de informaciones proporcionadas por servicios de seguridad extranjeros. En ella se destaca que en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la
En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.
Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia.
Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.
Criterio judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como sucede en el caso actual, los
Aplicando estos criterios al supuesto actual, es claro que debe ser desestimada la impugnación de falta de motivación de la resolución judicial que autorizó las escuchas. Y asimismo, la nulidad interesada de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, pues se fundó en datos obtenidos lícitamente.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

