Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 434/2017 de 30 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100048

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1162

Núm. Roj: SAP CO 1162/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405441P20172000035
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 434/2017
ASUNTO: 200523/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 47/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Luis Angel
Abogado:. RAFAEL ROSA UBEDA
Procurador:. ENCARNACION VILLEN PEREZ
Apelado: FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 146/17
En la ciudad de Córdoba, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 47/17 por delito contra la seguridad
del tráfico, a razón del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , representado por la Procuradora
Sra. Villén Pérez y asistido del Letrado Sr. Rosa Ubeda, contra la sentencia dictada por el Juez, y siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 25/1/2017, el acusado, Luis Angel conducía el vehículo PEUGEOT vivacity matricula H....FGX titularidad de Penélope por la calle Mayor de la ciudad de Pozoblanco, con sus facultades afectadas por la previa ingesta de alcohol, motivo por el que realizaba la conducción de modo irregular colisionando con la parte trasera del vehículo Opel corsa matricula ....YQW propiedad de Donato , asegurado por la compañía Allianz que en ese momento iba conducido por Angelina .

Los perjudicados han hecho expresa reserva de sus acciones civiles.

El acusado mostraba síntomas compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas tales como mirada brillante, hedor a alcohol, respuestas incoherente, incapacidad para mantener sus pasos, habla pastosa y titubeante, entre otros.

El acusado conducía el vehículo sin haber obtenido nunca el permiso que le habilita legalmente para su conducción.

El acusado fue invitado a realizar la prueba de alcoholemia negándose de manera reiterada, pese a ser advertido de que su negativa podría ser constitutiva de delito.'

SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: '.Condeno a Luis Angel como responsable, en concepto de autor, de tres delitos de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definidos, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 y 20.2 del CP respecto del delito de desobediencia del artículo 383 y del delito del artículo 384 párrafo segundo, y, la agravante de reincidencia respecto del delito del artículo 384 párrafo segundo, no concurriendo ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad respecto del delito del artículo 379.2 del C.P ., a las penas de: - Por el delito del artículo 384, párrafo segundo del Código Penal , la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

- Por el delito del art 383 del Código Penal la pena de prisión de 7 meses e inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de obtener el permiso de conducir por tiempo de 1 año y un día. Costas.

- Por el delito del art 379.2 del CP la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y prohibición de obtener el permiso de conducir por tiempo de 1 año y un día. Costas.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en el Otrosi dice de su escrito de acusación, una vez firme la presente resolución, remítase copia testimoniada de la misma al Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba a efectos de conocimiento en su ejecutoria 107/16.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Luis Angel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, error en al apreciación de la prueba, e infracción por aplicación indebida de los arts.

383 y 379.2 del Código Penal .

En concreto, aquietándose a la condena por el delito de conducción sin carnet del art. 384 párrafo segundo, ultimo inciso del Código Penal , sostiene que de la prueba practicada, en concreto de la testifical en modo alguno se desprende que sea autor de los otros dos delitos por los que ha sido condenado, en concreto por un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , puesto que no consta que se le informara de las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire espirado; y que no ha quedado acreditado que condujera afectado por la ingesta de alcohol.



SEGUNDO.- Así las cosas, ya puede adelantarse que esta Sala comparte íntegramente los razonamientos de la Sentencia de instancia, que hace suyos para evitar reiteraciones innecesarias.

En efecto, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, en el presente supuesto se sostiene por el recurrente, como mas arriba expusimos, que no consta que se le informara de las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire espirado; y que no ha quedado acreditado que condujera afectado por la ingesta de alcohol.

Sin embargo el Juzgador de forma acertada considera que las declaraciones que prestan los agentes de la Policía Local con identificación 4000, 4006 y 6207 son precisas, claras y congruentes, ratificando no solo que fue informado de los derechos y las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba de alcohol por aire espirado (al folio 7 consta perfectamente que se le informa y que el acusado no desea firmar), sino igualmente que presentaba una clara sintomatologia de la que sin ningún genero de dudas, y la prueba es el accidente en que se vio involucrado, había ingerido bebidas alcohólicas y sus facultades psicofísicas estaba claramente afectada por tal ingestión.

Y frente a tal versión llevada a cabo por testigos imparciales en los que no concurre incredibilidad subjetiva por motivos espurios, solo tenemos la versión lógicamente interesada del acusado.

En consecuencia es claro que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos previstos en los precitados arts. 379.2 y 383 del Código Penal .



TERCERO.- En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada en el Juicio Rápido nº 47/17 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma y ello, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM , que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.