Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 146/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100115

Núm. Ecli: ES:APL:2017:256

Núm. Roj: SAP L 256:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 10/2017

PREVIAS 43/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BALAGUER (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 146/17

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/o:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 43/2014, del Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD), por delito Tráfico de drogas grave daño salud, en el que es acusada Celsa , nacionalizada en Colombia con NIE nº NUM000 , nacida en CALI VALLE el día NUM001 /67, hija de Carlos Francisco y de Margarita ; con domicilio en Balaguer , CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, insolvente, representada por la Procuradora Dª. ELISABETH URGELL MORROS y defendida por el Letrado D. JUAN ANDRÉS IBÁÑEZ CAMPOSANO .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral , entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal . De dicho delito responde en concepto de autora Celsa , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Procede imponer a la acusada la pena de 8 años de prisión, myulta de 250.000,- euros y costas .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado, mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida.


ÚNICO.-La acusada, Celsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 10.36 horas del día 3 de febrero de 2014, recogió un paquete postal del que era destinataria, el cual le fue entregado en su domicilio por un funcionario de la Guardia Civil, quien, en cumplimiento de la entrega vigilada autorizada por auto de 28 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid , se hizo pasar por funcionario de correos.

Una vez abierto el paquete ante la autoridad judicial, resultó que el mismo contenía una bolsa de plástico con una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 9.847 gramos y una riqueza del 23%.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados derivan de la valoración en conjunto de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando la Sala que no ha quedado debidamente acreditada la participación de la acusada en el delito contra la salud pública por el que se formula acusación.

Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : 'Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio , que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'

Sigue diciendo la misma sentencia citada que 'con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'

SEGUNDO.-La anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, apreciándose que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta a todas luces insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.

El artículo 368 del Código Penal sanciona a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos: a) El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin, b) El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica, c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario y, d) El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).

Tal como deriva de las actuaciones policiales practicadas, el Equipo de Policía Judicial de Barajas interceptó un paquete postal procedente de Colombia y con destino a un domicilio de Balaguer ante la sospecha de que pudiera contener sustancias estupefacientes, sometiéndolo a examen por rayos X y a un primer análisis en el mismo aeropuerto, que resultó positivo a cocaína; solicitada por la fuerza policial la entrega vigilada del citado paquete postal, fue autorizada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid; en dicho paquete postal constaba como remitente Elisenda , con identificación NUM005 y número de teléfono NUM006 , como consignatario Horacio , con identificación de la República de Colombia NUM007 y como destinataria, la acusada Celsa , con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM002 , puerta NUM003 NUM004 de Balaguer y número de teléfono NUM008 ; el paquete postal fue debidamente custodiado por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas hasta que el día 3 de febrero de 2014 una agente de la Guardia Civil, haciéndose pasar por funcionaria de correos, acudió al domicilio de la acusada, que firmó la recepción.

Seguidamente, el paquete postal fue abierto con autorización judicial, hallándose en su interior una bolsa de plástico de color marrón que contenía una sustancia en polvo de color blanco, constando aportados a la causa los informes elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología de los que deriva que se trata de cocaína con un peso neto de 9.847 gramos y una riqueza del 23%. Dicha sustancia tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hallándose como tal incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981.

La acusada ha mantenido en sus sucesivas declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral que no conoce al consignatario ni a la remitente del paquete postal, que no sabía que contenía sustancia estupefaciente ni tampoco cómo obtuvieron sus datos personales y que el número de teléfono que consta en el paquete postal no es suyo, añadiendo que estaba esperando una carta certificada de concesión de la nacionalidad española, que finalmente recibió, aportando una fotocopia de su D.N.I. y que la agente de la Guardia Civil que se hizo pasar por funcionaria de correos no le enseñó el paquete antes de entregárselo ni le dijo de dónde procedía ni quién era el remitente, limitándose a poner sus iniciales en el justificante de recepción y a firmar, momento en que le dijeron que estaba detenida; asimismo expuso que llevaba seis años trabajando en la misma empresa, que tiene contrato fijo y que lleva residiendo en dicho domicilio desde el año 2010.

Ante tal versión exculpatoria, debe abordarse la cuestión relativa a si la acusada era o no conocedora del contenido del paquete postal y, en general, de su envío, ello en aras a acreditar la necesaria concurrencia de una intención dolosa, pues resulta claro que sólo puede tener ánimo de traficar con la droga quien conozca el contenido ilícito del paquete intervenido ( STS, Sala 2ª, núm. 540/2003, de 14 Abril ).

La cuestión es difícil porque se trata, en definitiva, de averiguar un elemento interno que sólo el sujeto interesado conoce y que ordinariamente sólo es posible de averiguar por la vía de la prueba de indicios, dificultad que se acrecienta cuando, como en este caso, se trata de tráfico de drogas cuyo éxito depende precisamente de la clandestinidad con que actúan quienes de uno u otro modo participan en esta clase de delitos.

Ahora bien, la suficiencia de la prueba de indicios en aras a justificar una sentencia condenatoria precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Pues bien, abordando tal cometido en aras a formar la convicción de la Sala sobre la concurrencia o no del elemento interno y subjetivo del tipo, resulta fundamental examinar a continuación la testifical ofrecida por los agentes intervinientes en la entrega del paquete y averiguar así las concretas circunstancias que rodearon la misma; en primer lugar, la agente de la Guardia Civil que se hizo pasar por funcionaria de correos, con TIP L84752P, si bien expuso inicialmente que llevaba encima el paquete postal, que identificó a la acusada, ésta firmó el recibí y cogió el paquete, aunque ella no lo llegó a soltar, seguidamente manifestó que no recordaba si fue así, si llevaba o no encima el paquete o estaba metido en un carro ni tampoco si llevaba ella el carro, añadiendo que la acusada firmó el recibí y que le dijo que el paquete procedía de Colombia, aunque tampoco recordaba si le comunicó quién era el remitente; tras ello, expuso dicha agente, entró en el domicilio de la acusada porque ésta iba en pijama y se quería cambiar de ropa; por su parte los agentes con TIP S51312F y J65496Q tampoco pudieron asegurar si la acusada llegó a ver o no el paquete postal antes de firmar el recibí y ser detenida, manifestando que su comportamiento fue en todo momento normal; los citados agentes expusieron asimismo que no se llevaron a cabo otras diligencias de investigación para averiguar si la acusada había tenido contacto con el remitente del paquete postal o si estaba involucrada de alguna manera en el tráfico de estupefacientes.

Con este resultado probatorio los indicios que apuntan hacia la acusada como responsable del delito no resultan suficientes para la Sala a la hora de llegar a formar convicción sobre su culpabilidad fuera de toda duda razonable, no pudiendo descartarse la realidad de su versión exculpatoria a la vista del propio comportamiento colaborador mostrado al acompañar a los agentes a las dependencias judiciales para la apertura del paquete, no existiendo ningún elemento ni circunstancia acreditada que la relacione de alguna manera con el tráfico ilícito de estupefacientes, no constando además investigación alguna en relación con la persona remitente del paquete, ni existiendo tampoco anteriores contactos telefónicos o de cualquier otra clase entre la acusada y la tal Elisenda ni con el consignatario del paquete, todo lo cual hubiera podido contribuir a arrojar mayor luz sobre el asunto, a lo que debe añadirse que tampoco ha quedado acreditado sin género de dudas que se comunicara a la acusada de dónde procedía el paquete antes de su recepción o quién era el remitente, con lo que no puede afirmarse que, efectivamente, lo estuviera esperando.

Siendo así las cosas, el conjunto de todos estos elementos circunstanciales colocan al Tribunal en una situación de incertidumbre relevante sobre la concurrencia de los presupuestos de la imputación, la cual ha de resolverse a favor de la acusada en una respetuosa aplicación del principio 'in dubio pro reo', razón por la que procede el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de una sentencia absolutoria, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSlibremente a Celsa del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud por el que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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