Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 268/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100052

Núm. Ecli: ES:APA:2018:133

Núm. Roj: SAP A 133/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0013470
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000268/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000727/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Jose Ángel
Abogado MANUEL LORENZO ALEMAÑ LOPEZ
Procurador MARIA TERESA HUNGARO FAVIERI
Apelado/s Eufrasia
MINISTERIO FISCAL (A. VILLALONGA TOMÁS)
Abogado JUAN FRANCISCO POMARES SORIANO
Procurador MODESTO PASTOR ESCLAPEZ
SENTENCIA Nº 000146/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Ocho de marzo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 631, de fecha 13 de diciembre de 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000727/2017 , habiendo actuado como parte apelante Jose
Ángel , representado por la Procuradora Sra. HUNGARO FAVIERI, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado

Sr. ALEMAÑ LOPEZ, MANUEL LORENZO, y como parte apelada Eufrasia representada por el Procurador
Sr. PASTOR ESCLAPEZ, MODESTO y dirigida por el Letrado Sr. POMARES SORIANO, JUAN FRANCISCO
y el MINISTERIO FISCAL (el Iltmo Sr. A. VILLALONGA TOMÁS).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Jose Ángel , en prisión privisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por un delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme el 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela : fue condenado por un delitode violencia con respecto a su ex pareja Doña. Eufrasia , por sentencia firme el 12 de mayo del 2017, fijando como pena la orden de alejamiento de 500 metros con respecto a ella durante un plazo de dos años, siendo debidamente notificado y requerido del cumplimiento de la misma.

A pesar de ello D. Jose Ángel con conocimiento de su ilicitud y con ánimo de quebrantar la orden se encontró con Eufrasia sobre las 01:00 horas del 10 de noviembre del 2017 en el pub Jhon Mullingas, sito en el paseo Eres de Santa Llucia en Elche. Jose Ángel en vez de abonadonar el lugar se quedó mirando a su ex pareja y a proferirle guiños hasta que esta avisó a la policía.

Dos semanas antes también se encontraron durante la noche de Halloween, cuando Eufrasia se encontra en el pub Suquer, y Jose Ángel , al percatarse de que estaba ella con un grupo de amigos, se acercó y le sopló en el flequillo en varias ocasiones para que le mirase.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Ángel , en prisión provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI. nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, tifipificado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P , a la pena de diez meses y dieciseis dias de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Acuerdo mantener a D. Jose Ángel en situación de PRISION PROSIVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Ángel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/3/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo de recurso se alega por la parte apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, dado que la declaración de la víctima Eufrasia y de los testigos de la acusación, no ofrece credibilidad, por lo que procedía la absolución del delito de quebrantamiento de condena fundamento de la acusación.

El Juez a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la victima Eufrasia y de las testigos Celia , Irene , Regina y de los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 .

Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado en el plenario y testigos de la acusación y de la defensa. Partiendo de aquí, tenemos que la valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .

La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.

Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la denunciante en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones. No consta la existencia de dato alguno que permitiera aventurar que el testimonio pudo venir motivado por una animadversión hacia el acusado y además, como venimos señalando, existen varios testigos que corroboran el reiterado testimonio de cargo. Así las declaraciones de Irene y de Regina acreditan que el día 1 de noviembre en el Pub Suquer, el acusado se acercó a Eufrasia y al grupo de amigas y amigos con quien ella se encontraba, que le soplaba el flequillo y le hacía gestos, que tocó con un palito o pajita tanto a Eufrasia como a sus acompañantes diciéndoles que los iba a convertir en sapos, que el acusado no dejaba de mirar y de acercarse a Eufrasia . Refiere en el plenario Eufrasia que el día 10 de noviembre entró al Pub Mulligan's y después entró el acusado sonriéndole, que giraba la cabeza y le sonreía, que se asomaba mirándola, y dicho realto es corroborado por Celia cuando depone en el acto del juicio que el acusado llegó 10 o 15 minutos después de ellas, que el llegó sobre las 12:45 horas, que entró solo y las vio perfectamente porque estaba cerca de ellas y había poca gente y que la declarante pudo apreciar cómo él miraba a Eufrasia . Refuerzan la versión de la denunciante y debilitan la del acusado (manifiesta que no se dio cuenta de que Eufrasia se encontraba en el Pub John Mulligan's, las declaraciones de los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 , cuando manifiestan que era prácticamente imposible o que les pareció increíble que Jose Ángel no viera a Eufrasia en el Pub.

Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000727/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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