Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 9/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100229

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:664

Núm. Roj: SAP AL 664/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 146/18.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON LUIS DURBAN SICILIA
===========================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 3932/2009
P .ABREV : 108/2015
ROLLO SALA : 9/2017
En la ciudad de Almería, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Almería seguida por delito de apropiación indebida contra los
acusados:
Apolonia nacida en Barcelona el día NUM000 /1980, hija de Ángel Daniel y de Carlota , provisto
de DNI núm. NUM001 con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no
consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª. María del Mar Saldaña Fernández y
defendida por el Letrado D. Francisco J. Martínez Reina;
Cayetano nacido en Almería el día NUM002 /1985, hijo de Ángel Daniel y de Antonia , provisto
de DNI núm. NUM003 con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no
consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Olga García Gandía y defendido por
el Letrado D. Francisco Torres Martínez;
Antonia nacida en Almería, el día NUM004 /1957, hija de Ovidio y de Aida , provisto de DNI núm.
NUM005 con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en
libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª. Olga García Gandía y defendida por el Letrado
D. Francisco Torres Martínez;
Urbano nacido en Granada el día NUM006 /1976, hijo de Luis Enrique y de Eufrasia , provisto de
DNI núm. NUM007 con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya
solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Ana María
Moreno Otto y defendido por el Letrado D. José María Frías Muñoz; y

Justa nacida en Almería el día NUM008 /1969, hija de Augusto y de Marisol , provisto de DNI núm.
NUM009 con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia
e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª. Ana María Moreno
Otto y defendida por el Letrado D. José María Frías Muñoz.
Como responsables civiles Subsidiarios Rent a car Andarax S.L., y Chaman Beach Club S.L.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y en ejercicio de la Acusación Particular la Mercantil Surponiente S.L.,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guijarro Martínez, bajo la dirección del Letrado D.
José J. Garrido Puig y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella ante los Juzgados de Instrucción de Almería, interpuesta en fecha 27/04/2009 por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guijarro Martínez.

Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del Código Penal en su redacción previa a la reforma de la LO1/2015, y reputando responsables del mismo en concepto de autores a Cayetano y Urbano ( art. 28 C.P .), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas del art.

21.6 en relación con el articulo 66,1 segundo del Código Penal , y solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil Sur Poniente S.L., en la cantidad de 19.001 euros por la cantidad en la que fueron tasados los vehículos, e indebidamente obtenida sin perjuicio de otras cantidades que puedan determinarse, respondiendo la mercantil Chaman Beach Club S.L., en concepto de responsable civil subsidiario.

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, manifestó su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y, alternativamente, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250 del Código Penal , reputando responsables del hecho en calidad de acusados a Cayetano , Urbano y Apolonia , solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas En concepto de responsabilidad civil interesó respondieran subsidiariamente las mercantiles Chaman Beach Club S.L. y Rent a Car Andarax S.L.



CUARTO .- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS En fecha no concretada de los meses de abril y mayo de 2008, Cayetano y Urbano , actuando en nombre de la mercantil, Chaman Beach Club S.L., concertaron con la empresa de arrendamientos de vehículos Rent a car Andarax, S.L., cuya administradora era Apolonia , el arrendamiento a largo plazo de dos vehículos.

A tal fin la mercantil Rent a car Andarax, S.L., contrató con la mercantil, Surponiente S.L., la adquisición de dichos dos vehículos, que le fueron entregados y correctamente pagados.

En las negociaciones que se hicieron, Cayetano y Urbano , para abonar el citado arrendamiento concertaron la venta de unos vehículos. En concreto Cayetano , entregaría un Alfa Romeo matrícula ....- KHL , propiedad de su madre Antonia , y Urbano , un SEAT Ibiza matrícula ....-RTB , propiedad de su novia Covadonga . Las propietarias de los vehículos desconocían los acuerdos referidos, pues las personas que disponían normalmente de dichos vehículos con libertad eran tanto Cayetano como Urbano .

Tales vehículos fueron tasados por Surponiente S.L., el SEAT Ibiza en 4.500 euros y el Alfa Romeo en 14.501 euros.

Aun cuando Cayetano y Urbano , negociaron directamente con Rent a car Andarax, S.L., y el inicial acuerdo suponía que dichos vehículos usados se entregaron por sus dueños a esta mercantil, el destino final de los referidos vehículos era entregarlos a la mercantil Surponiente. Por ello, una vez tasados, el importe en que se valoró dichos vehículos fue abonado por Suponiente a Rent a car Andarax, S.L.

Por problemas ulteriores, Cayetano y Urbano , pusieron fin al contrato de arrendamiento a largo plazo de los vehículos. Por ello, Rent a car Andarax, S.L., destinó el dinero de la tasación de los vehículos al abono de liquidación por rescisión de dicho contrato.

De este modo, Cayetano y Urbano , no entregaron sus vehículos usados a Suponiente, con quien ningún trato les obligaba a ello, ni a Rent a car Andarax, S.L. al haber rescindido el contrato.

Suponiente que había pagado el precio en que se tasaron esos vehículos, no recibió ni los vehículos ni se le devolvió el dinero entregado, pues Rent a car Andarax, S.L., no tuvo la propiedad de esos vehículos en ningún momento, y el dinero recibido lo destinó al abono de liquidación por rescisión del contrato de arrendamiento a largo plazo de los vehículos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito alguno, ni del referido de apropiación indebida, ni mucho menos del delito de estafa que imputa la acusación particular.

En primer lugar, y aunque en los iniciales escritos de acusación, se dirigía la causa contra cinco acusados diferentes, en las conclusiones definitivas, en el acto de la vista, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular retiraron la acusación contra Antonia y contra Justa , por considerar que ninguna responsabilidad penal les era exigible, por ello y respecto de las mismas procede el dictado de sentencia absolutoria.

Efectivamente, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que cuando se condena sin acusación previa, se origina una situación de absoluta indefensión, siendo por el contrario que debe de existir una determinada correlación entre acusación y fallo en la sentencia, de manera que no pueda ser condenado aquel contra el que nadie formula acusación. ( SSTC 19/10/86 , 5/11/90 , 28/5/92 ) Del mismo modo señala el Tribunal Constitucional, que el respeto del principio acusatorio, constituye una exigencia constitucional en todos los procesos penales ( SSTC 11/92 , 83/92 ). No cabe admitir una acusación implícita o presumir que ha habido acusación, sino que la acusación ha de ser previa, cierta y expresa ( STC 56/94 ), de modo, que cuando no exista parte comparecida en Juicio oral que deduzca pretensión de condena, deberá abstenerse el juzgador, de verificar pronunciamiento condenatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 1987 ).

En base a la anterior jurisprudencia, y al no formularse acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, y sin perjuicio del convencimiento que pueda tener esta Sala, procede, respecto de las mismas, dictar una sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- En cuanto a la actuación de los otros tres implicados, y como ya hemos analizado, de la prueba practicada en el acto de la vista, hemos de concluir que sus conductas, no tienen encaje en ninguno de los tipos penales por los que se les acusa.

Habida cuanta la postura dispar de las acusaciones personadas, merecen ser analizadas cada una por separado. Así en primer lugar, el Ministerio Fiscal, formulaba acusación contra Cayetano y Urbano , como autores de una delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , en su redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, por haberse apropiado de sus vehículos usados, y no haberlos entregados tal y como se habían obligado a ello.

Sin embargo, tales hechos y del modo expuesto por dicha acusación no tiene encaje en el tipo penal señalado En efecto, el referido delito castigaba a ' los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido', en termino similares se castiga dichas conductas en el actual articulo 253 del mismo Código Penal .

Es reiterada la jurisprudencia que señalan que los elementos exigidos para estimar consumado el delito son: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores, cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial- en virtud de una legítima posesión, por haberlo recibido el autor de otro; b) Que el objeto típico haya sido entregado por uno de los títulos que generan la obligación de entregar o devolver: en este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de «numerus apertus» del precepto, en el que caben todas aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajen en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver; c) Un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; d) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando, sea disponiendo de la cosa como dueño; y, e) Que se produzca un perjuicio patrimonial para tercero, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En el presente caso, no concurren los anteriores requisitos, pues es evidente que el objeto que presuntamente se apropiaron los dos acusados eran los dos vehículos que nunca salieron de su esfera de propiedad. Efectivamente, como se reconoce por todas las partes, desde el principio de las negociaciones, los dos acusados contrataron con Rent a car Andarax, S.L., y si bien en dichas negociación se acordaba que se entregarían unos coches usados, finalmente no se produjo esa entrega. De este modo, no se firmó ningún contrato, ni se efectuó ningún cambio de titularidad en los bienes, lo que permite concluir que ambos acusados, desde el principio ostentaron la misma disposición sobre los objetos, siendo sus usuarios y quienes disponían de tales vehículos, aun cuando la titularidad de los mismos estuviera a nombre terceras personas de su circulo familiar.

Por ello, en modo alguno pueden ser ambos considerados autores del delito de apropiación indebida, pues el tipo penal requiere que el objeto apropiado, lo hayan recibido por algún título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, lo que no ocurre en este caso, pues como decimos, desde el principio han ostentado tanto la posesión como la titularidad de ambos vehículos que no la han perdido en ningún momento.

Ciertamente consta al folio 37, un documento entre Surponiente SA y Cayetano , pero sin que del mismo se derive que estamos ante ningún documento que genere esa obligación de entrega o devolución.

Se trata de un simple documento, en el seno de unas relaciones comerciales, que evidencian contactos y negociación sobre una eventual futura entrega de los vehículos, pero que ni supone que dicha obligación ya exista, ni que por tanto haya obligación de entregar dichos vehículos.

Efectivamente en dicho documento, simplemente se hace constar que los vehículos en cuestión, antes relacionados ' en el día de su entrega permanezcan exactamente igual que el día de la tasación' , haciéndose responsable el referido acusado Cayetano . Por ello, tal documento, en modo alguno, puede considerar que que suponga una transferencia de titularidad o posesión de los bienes, ni que por el simple contenido de dicho documento, existe un obligación de entrega o devolución de los vehículos.

Evidentemente como hemos resaltado, evidencia una negociación entre las partes, que caso de no haberse verificado o concluido correctamente , puede determinar las acciones civiles oportunas, ajenas a este proceso penal.

Así pues y en conclusión, como decimos, ante la fata de acreditación de la ajeneidad de los coches, o de la existencia de un titulo que obligue a la devolución o entrega de los mismos, no puede tener la conducta descrita encaje en el delito de apropiación indebida, por lo que procedería la absolución por dicho delito.



TERCERO.- La siguiente acusación, era la ejercida por Surponiente SA, que imputaba a los tres acusados la comisión bien de un delito de apropiación indebida, bien un delito de estafa.

Lo primero que debemos destacar es que fue precisamente dicha calificación como delito de estafa del artículo 248.1 y 250 del Código Penal , lo que justificó la competencia de este Tribunal, y sin embargo, ni tan siquiera indicó la parte que razones o motivos, de las diferentes modalidades agravadas de estafa recogidas en dicho precepto, concurrían en este caso. Postura que de igual modo, dejó de ser aclarada en tramite de conclusiones definitivas, lo que de por sí, justificaría la imposibilidad de aplicar dicho subtipo agravado.

En cualquier caso, analizadas las actuaciones, tampoco concurren en este caso razones o motivos que permitan la inclusión de la conducta de los acusados en el delito de estafa, al no existir un animo de engaño que justifique la condena por dicho delito. Efectivamente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 14/4/00 , 27/5/02 , 29/9/05 , 17/7/08 , entre otras), los elementos integrantes del delito de estafa, tal y resalta la sentencia de dicho Tribunal de 3 de Abril de 2.001 son los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero.

Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario, la infracción criminal únicamente nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, hemos de concluir que ninguno de los anteriores requisitos concurren en este caso. Efectivamente, analizadas las actuaciones, en especial, las declaraciones de todas las partes y la documental aportada, se evidencia que las negociaciones iniciales se desarrollaron de forma normal y correcta, propias de cualquier relación mercantil,.

De este modo, Cayetano y Urbano , contrataron con Rent a car Andarax, S.L., el alquiler a largo plazo de dos vehículos. La empresa Rent a car Andarax, S.L., compró dichos vehículos a Surponiente SA, abonando su importe. Hasta aquí todas las negociaciones se hacen de forma correcta. El único problema surge después, cuando se decide incluir en la negociación, los vehículos usados de Cayetano y Urbano .

Es evidente que ese acuerdo se hace entre Rent a car Andarax, S.L., y los dueños de los coches. En base a lo anterior, Surponiente SA tasa esos coches, con pleno conocimiento de que los titulares de esos vehículos, son las mujeres inicialmente acusadas, y respecto de las que finalmente se retiró la acusación, y por tanto que Rent a car Andarax, S.L no era ni dueña ni tenia la titularidad de esos vehículos. A pesar de ello, Surponiente SA, abonó el importe de esos coches a Rent a car Andarax, S.L.

Por todo lo expuesto es evidente que Cayetano y Urbano , nunca podrían ser autores de por sí, del delito de estafa a Surponiente SA, al no haber negociado directamente con ellos, más que llevarles los vehículos a tasar, reflejando quienes eran los dueños de dichos vehículos (folios 35 y 36 de las actuaciones), y posteriormente asumieron la conservación de los mismo (folio 37). Tales actos, realizados sin engaño alguno y de forma correcta, no tiene encaje en tipo penal alguno.

De igual modo Rent a car Andarax, S.L. recibe el dinero del valor de dichos coches, con obligación de entregárselos a sus dueños, cosa que ocurre como luego veremos, y sin que por tanto asumiera obligación de entregar unos vehículos que nunca fueron suyos, por lo que tampoco podría ser responsable de delito de estafa.

Solo podrían configurarse como responsables de dicho delito los anteriores acusados, si entendiésemos que desde el inicio de la negociación, todos ellos, Urbano , Cayetano y Apolonia , como responsable de Rent a car Andarax, S.L., se había organizado, planeando y preparando toda la negociación con el fin de defraudar a Surponiente SA, poniéndose de acuerdo a tal fin, algo que no solo no ha resultado acreditado, sino que no resulta creíble.

Efectivamente, lejos de aportarse prueba alguna que justifique dicho acuerdo entre los acusados, se evidencia lo contrario. En primer lugar, se tratan de personas que carecían de relación previa, ni posterior, pues el único vinculo que les une fue el concreto contrato ahora analizado, el cual ademas no concluyó a gusto de ninguna de las dos partes. En segundo lugar, fruto de esa operación, Rent a car Andarax, S.L., compró dos vehículos de alta gama, desembolsando un importe altísimo, superior a los 40.000 euros por cada vehículos (folios 25 y 27), lo que hace ilógico que por un importe de 20.000 euros, se abonase la cuantía de casi 90.000 euros. En tercer lugar, muestra de la falta de dicha intención original es la realidad de ulteriores relaciones comerciales entre Rent a car Andarax, S.L., y Surponiente SA, como se evidencia en la adquisición de otros vehículos (folios 367 y ss). En cuarto lugar, en ningún momento, se utilizó artificio o engaño para hacer creer que los coches eran de persona diferente a sus dueños, pues en la tasación de los mismo realizados por Surponiente SA, se entregó la documentación de dichos vehículos, donde constaba que no eran propiedad de de Rent a car Andarax, S.L., sino de terceros ajenos, y pese a ello, y de no constar contrato de compraventa sobre los vehículos, ni documento alguno que supusiera la obligación de entrega de los mismos, se abonó ese dinero.

En conclusión, como decimos, la absoluta falta de prueba sobre el previo concierto entre los acusados dirigido a engañar a la empresa denunciante, y acreditada la nula relación entre ellos, y la ausencia de artificio o conducta engañosa alguna, se debe concluir, que no concurren los requisitos del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.



CUARTO .- Por ultimo, restaría analizar la acusación ejercida por la acusación particular contra Apolonia , por el delito de apropiación indebida.

Dicha acusación imputaba la posible comisión de dicho delito a los tres acusados, si bien, respecto de Urbano y Cayetano hemos de dar por reproducida la argumentación verificada previamente en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al analizar esa misma acusación por parte del Ministerio Fiscal Por ello, solo restaría por analizar la conducta de Apolonia . De igual modo, como respecto de las demás imputaciones, ninguna responsabilidad penal le puede ser exigida. De una parte, dado que en ningún momento, fue dueña, ni poseedora de los vehículos en cuestión, por lo que en modo alguno le puede ser exigida la responsabilidad de delito de apropiación indebida por dichos vehículos. Efectivamente, como indicábamos antes, la comisión de dicho delito requiere haber recibido algún objeto o bien, en virtud de titulo que obligue a devolverlo, lo que en ningún caso puede ocurrir en relación a los referidos vehículos, que como hemos analizados previamente, su titularidad y posesión, siempre ha estado en poder o posesión de los otros dos acusados y por tanto ajenas de la ahora acusada.

Diferente seria la posible imputación de dicho delito de apropiación indebida por el importe del dinero entregado por Surponiente SA, una vez valorados los vehículos. Efectivamente, tras valorarse los vehículos la empresa Surponiente SA, entregó dicho importe a la empresa de Apolonia , con la evidente intención de que ésta, entregase ese dinero a los dueños de los coches, Urbano y Cayetano . Si ese dinero se lo quedase Apolonia , su conducta si podría estar incluida en el delito de apropiación indebida, por haber recibido ese dinero con obligación de entregarlo a un tercero.

Sin embargo, analizadas las actuaciones se comprueba que tal actuar tampoco tiene encaje penal.

Ciertamente los dos vehículos fueron tasados, como reconocen todas las partes en 4.500 euros el SEAT Ibiza y en 14.501 euros el Alfa Romeo. Apolonia , recibe ese dinero con obligación de entregárselo a los dueños de los coches, si bien, físicamente no se hizo entrega de este dinero, lo cierto es que consta que tras rescindirse el contrato de arrendamiento de larga duración, se acuerda y así se refleja en la documental aportada y admitida por todas las partes (folio 439 y 448), que un importe igual al que corresponde a dicha tasación, se consideraba entregado a cuenta del contrato de arrendamiento. De este modo, es evidente que ese dinero, recibido por Apolonia , se destino a compensar lo debido por Cayetano y Urbano , y por eso, no hubo entrega física, sino compensación. Por ello la conducta de Apolonia , carece de igual modo de relevancia penal, pues no se quedó con un dinero que no fuese suyo.

Cayetano , sostuvo que ese dinero, 14.500 euros, lo entrego en mano, que era un dinero diferente al de la tasación, aunque del mismo importe. Postura que en modo alguno podemos compartir. En primer lugar se trata de una afirmación huérfana de prueba alguna, ningún recibo de esa entrega se hizo, ningún testigo presenció la entrega de ese dinero, ni tampoco el acusado ha podio aportar documental acreditativa de la procedencia de tan importante suma de dinero, máxime, cuando como reconoce, su empresa estaba en situación económica delicada. En contra, lo cierto es que ese importe que se dice pagado, coincide exactamente con el importe reflejado en la tasación de los vehículos, de forma tan llamativa, que en la rescisión de los dos contratos, de Urbano y Cayetano , para cada uno se refleja exactamente el importe de la tasación de sus referidos vehículos. Lo anterior evidentemente, solo nos puede llevar a concluir que ese dinero pagado por Surponiente SA por el valor de los vehículos, se entregó por Rent a car Andarax, S.L., a los dueños de dichos vehículo, y éstos a su vez, lo entregaron, o directamente lo compensaron con la deuda nacida a raíz de la rescisión del contrato de arrendamiento de los vehículos.

Por ello, como hemos expresado, sin perjuicio de las posibles acciones civiles que pueden ejercitarse entre las partes, pues es evidente que Surponiente SA, abonó el importe de unos vehículos sin que recibiera los mismos, ni se le devolviera el dinero, lo cierto es que desde el punto de vista penal, ninguna responsabilidad puede serle exigida a los acusados, por lo que procede el dictado de sentencia absolutoria.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.

123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución de los acusados, deben declararse de oficio las costas del proceso. No cabe atender a la pretensión de la defensa, en el sentido de imponer las costas a la acusación particular, al no apreciarse en su actuar ni mala fe, ni temeridad, siendo muestra de ello, que en los concretos hechos, por los que formula acusación, también ha sido mantenida por el Ministerio Fiscal, y la diferente calificación jurídica de los hechos, se hizo de forma alternativa, no diferenciada. Por último, no podemos olvidar que ninguna temeridad ni mala fe puede apreciarsele, cuando como concluimos en la sentencia se ha constatado que dicha parte ha salido perjudicada de la relación comercial entre las partes.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .

Fallo

Que DE BEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Apolonia ; a Cayetano ; a Antonia ; a Urbano ; y a Justa , de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venia siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.