Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 217/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100259

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2616

Núm. Roj: SAP O 2616/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00146/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0011126
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Adela , Adolfina , Rodrigo , Romeo
Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA, MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , JORGE MANUEL
SOMIEDO TUYA , LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ PEDROUZO, MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO ,
JORGE GARCIA GONZALEZ , LUIS CASAUBON CARLES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 146/2018
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 222 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Gijón sobre HURTO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 217 de 2017 de esta Sala,
entre partes, como apelantes Adela , representada por la procuradora Dª Catalina Mijares Rilla y defendida
por el Letrado D. Francisco Sánchez- Pedrouzo Suárez, Adolfina , representada por la Procuradora Dª. Marta
González Fernández y defendida por la Letrada Dª. María-Pilar Santamarina Macho, Rodrigo , representado

por el Procurador D. Jorge-Manuel Somiedo Tuya y defendido por el Letrado D. Jorge García González, y
Romeo , representado por la Procuradora Dª Loreto García Maturana y defendido por el Letrado D. Luis
Casaubón Carles, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo
Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Adolfina con documento de identidad nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito continuad0o de hurto previsto y penado en los artículos 74.1 y artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Romeo con documento de identidad nº NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 74.1 y artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 74.1 y artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Adela con documento de identidad nº NUM003 como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 74.1 y artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo acordar y acuerdo la entrega definitiva a las personas depositarias de los efectos depositados a resultas de la presente causa.

Póngase el contenido de la presente resolución en conocimiento de Delegación del Gobierno a los efectos que pudieran resultar procedentes y ello en relación con Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 .

Se impone a la cada una de las personas condenadas el pago de # de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de Mayo de 2017 por el Juzgado se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 08/05/17 en el sentido siguiente: donde dice ' Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 , extranjero que, a fecha 04/07/2014, se encontraba en ESPAÑA en situación regular, nacido en MOCJBA (RUSIA) el día NUM004 /1995, hijo de Íñigo y Amalia , domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de VILASSAR DE MAR y sin antecedentes penales -representado por el Sr. Procurador Jorge Manuel Somiedo y asistido por el Sr. letrado Jorge de Tienda García' debe decir ' Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 , extranjero que, a fecha 04/07/2014, se encontraba en ESPAÑA en situación regular, nacido en MOCJBA (RUSIA) el día NUM004 /1995, hijo de Íñigo y Amalia , domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de VILASSAR DE MAR y sin antecedentes penales -representado por el Sr. procurador Jorge Manuel Somiedo y asistido por el Sr. Letrado Jorge García González'.

Denegándose el resto de las peticiones instadas en el escrito presentado por la representación de Romeo con fecha 17 de mayo de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 217 de 2017, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, tras la celebración de vista en esta alzada.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada (excepto el indicio d) del apartado 6º del fundamento primero por no haber resultado probado al haber resultado negativa la prueba admitida al respecto en esta alzada, indicio en todo caso harto indirecto e irrelevante), que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Adela por no ser de acoger ninguno de los motivos aducidos en el mismo, el primero , en el que se pide la nulidad del juicio y su repetición por no haberse suspendido la última sesión del mismo pese a no haber podido esta apelante asistir al mismo, porque con ello no se le causó indefensión alguna, pues pudo actuar en su defensa durante todo este proceso, y en las anteriores sesiones de éste y de otro juicio oral anterior que hubo, y en la vía de recurso, no estando suficientemente justificada su inasistencia a la última sesión y no siendo preceptiva la suspensión por su inasistencia en virtud de que la pena solicitada no excedía de dos años de prisión, y el segundo, en el que subsidiariamente pide que se le absuelva alegando error en la apreciación de la prueba, porque es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, extensamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por la parcial e interesada versión de los hechos de la apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, antes al contrario, pues si los cuatro acusados tienen su domicilio en la provincia de Barcelona, si los cuatro se hospedaron juntos en un hotel de Gijón, si ninguno de los cuatro ha justificado o explicado su estancia en Gijón no tenían ciertamente que probarlo, pero el hecho es cierto y si alguien no explica algo posible y lícito que pueda resultarle favorable es lógico que se interprete como un indicio en su contra, si de los cuatro acusados uno, Romeo precisamente el conductor del vehículo y el más activo de los cuatro, tiene antecedentes múltiples anteriores y posteriores a los de esta causa por, entre otros delitos, hurto tanto policiales (folios 5 y 8) como penales (folios 631 a 639) y en diferentes lugares de España (Sevilla, Oviedo, Barcelona, Tarragona, Oviedo, Málaga, Lérida), si los cuatro acusados fueron detenidos 'in fraganti' por la Policía estando juntos en el interior de un vehículo, si en el interior de ese vehículo fueron intervenidos diversos objetos sustraídos en varios establecimientos comerciales de Gijón así reconocidos por los representantes o/y empleados de esos centros, si dentro del vehículo se intervinieron también cuatro bolsas con el anagrama de uno de esos centros comerciales apantallados con aluminio que es notorio que es la forma utilizada para evitar que objetos sustraídos en centros comerciales sean detectados al pasar por caja, si también se ocuparon materiales para elaborar esas pantallas, si en esas pantallas se encontraron las huellas dactilares de dos de los acusados, en concreto Romeo y Adolfina , si los acusados no han acreditado en absoluto la adquisición legal de los objetos que les fueron intervenidos cosa que sí tenían que haber probado, pues fueron ellos quienes alegaron el hecho de haberlos comprado por internet en China, y es quien alega un hecho exculpatorio quien tiene que probarlo, y si no existe posible explicación lógica de que para comprar unos objetos de China por internet haya que desplazarse de Barcelona hasta Gijón, es no ya lógico sino inevitable deducir que los cuatro acusados estaban de acuerdo y participaron los cuatro en la sustracción de los objetos en cuestión.



TERCERO - Procede desestimar el recurso interpuesto por Adolfina , primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los acusados y de varios testigos, una pericial de huellas dactilares y la documental obrante en autos, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94, 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio 'in dubio pro reo' que también se invoca), lo que no se ha hecho en este caso, antes al contrario por lo que se acaba de explicar en el apartado segundo del fundamento anterior de esta sentencia.



CUARTO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , que postula su absolución alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', y ello por lo ya dicho en el fundamento anterior de esta sentencia.



QUINTO.- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Romeo , que postula 1/la nulidad y repetición del juicio por no haber asistido al mismo la letrada de la Administración de Justicia, 2/subsidiariamente , que se le absuelva en virtud de la presunción de inocencia, y 3/subsidiariamente se le rebaje la pena por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. .En cuanto al primer alegato de este recurso debe destacarse, de un lado, la escasa convicción del mismo, ya que en la vista del recurso este apelante no dedicó ni una palabra, ni una sola, a tal alegato, y de otro lado, que según el Ministerio Fiscal que sí se pronunció sobre este alegato en la vista del recurso el alegato podría haber prosperado si se hubiese causado indefensión al apelante porque no existiese la grabación del juicio que sustituye al acta, o dicha grabación no cumpliese los mínimos requisitos legales, o en la grabación no pudiese verse u oírse lo grabado, nada de lo cual sucede en el presente caso. En cuanto al segundo alegato procede su desestimación por lo ya dicho en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, debiendo añadirse ahora únicamente que este acusado-apelante es el más caracterizado de los acusados por ser el que conducía el vehículo en que fueron detenidos 'in fraganti' por la Policía, por ser el que tenía varios antecedentes policiales y penales por hurto, por aparecer sus huellas dactilares en las bolsas apantalladas y por haber convertido con su actuación procesal una causa por un sencillo hurto en un proceso de más de cuatro años de duración y de más de 900 folios de extensión, características que no favorecen precisamente la credibilidad de la tesis exculpatoria de este acusado. Y en cuanto al tercer alegato relativo a las dilaciones indebidas procede desestimarlo por lo ya dicho al respecto en el fundamento quinto de la sentencia apelada, debiendo añadirse aquí que es este acusado-apelante quien ha provocado numerosas dilaciones con sus varios cambios de Abogado (folios 375, 376, 473, 506-507) y con sus numerosos recursos de todo tipo (folios 417-418, 420, 426-427, 486-487, 491-492, 496-497, 500, 503, 667), la mayor parte de ellos desestimados, y cuando se le estima el recurso de apelación contra la sentencia de 27/10/2015, que se anula por cuestiones procesales por la de esta Sala de 29/09/2016 (folios 554 a 561), sorprendentemente se utiliza ello para recusar a los Magistrados de esta Sección, recusación que se ha desestimado (folios 57 a 64 del Rollo de Sala) pero después de haber provocado otros varios meses de dilaciones, dilaciones que se aumentan con la proposición en el recurso de dos pruebas, una reiteradamente desestimada por manifiestamente improcedente y otra que se admitió por si podía ofrecer algún dato relevante pero que resultó impracticable (folios 97 y 98 del Rollo), siendo obvio para concluir que no puede pretender beneficiarse de unas dilaciones indebidas quien con tanto ahínco las ha provocado.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 08/05/17 en el sentido siguiente: donde dice ' Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 , extranjero que, a fecha 04/07/2014, se encontraba en ESPAÑA en situación regular, nacido en MOCJBA (RUSIA) el día NUM004 /1995, hijo de Íñigo y Amalia , domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de VILASSAR DE MAR y sin antecedentes penales -representado por el Sr. Procurador Jorge Manuel Somiedo y asistido por el Sr. letrado Jorge de Tienda García' debe decir ' Rodrigo con documento de identidad nº NUM002 , extranjero que, a fecha 04/07/2014, se encontraba en ESPAÑA en situación regular, nacido en MOCJBA (RUSIA) el día NUM004 /1995, hijo de Íñigo y Amalia , domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de VILASSAR DE MAR y sin antecedentes penales -representado por el Sr. procurador Jorge Manuel Somiedo y asistido por el Sr. Letrado Jorge García González'.

Denegándose el resto de las peticiones instadas en el escrito presentado por la representación de Romeo con fecha 17 de mayo de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 217 de 2017, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, tras la celebración de vista en esta alzada.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada (excepto el indicio d) del apartado 6º del fundamento primero por no haber resultado probado al haber resultado negativa la prueba admitida al respecto en esta alzada, indicio en todo caso harto indirecto e irrelevante), que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Adela por no ser de acoger ninguno de los motivos aducidos en el mismo, el primero , en el que se pide la nulidad del juicio y su repetición por no haberse suspendido la última sesión del mismo pese a no haber podido esta apelante asistir al mismo, porque con ello no se le causó indefensión alguna, pues pudo actuar en su defensa durante todo este proceso, y en las anteriores sesiones de éste y de otro juicio oral anterior que hubo, y en la vía de recurso, no estando suficientemente justificada su inasistencia a la última sesión y no siendo preceptiva la suspensión por su inasistencia en virtud de que la pena solicitada no excedía de dos años de prisión, y el segundo, en el que subsidiariamente pide que se le absuelva alegando error en la apreciación de la prueba, porque es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, extensamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por la parcial e interesada versión de los hechos de la apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, antes al contrario, pues si los cuatro acusados tienen su domicilio en la provincia de Barcelona, si los cuatro se hospedaron juntos en un hotel de Gijón, si ninguno de los cuatro ha justificado o explicado su estancia en Gijón no tenían ciertamente que probarlo, pero el hecho es cierto y si alguien no explica algo posible y lícito que pueda resultarle favorable es lógico que se interprete como un indicio en su contra, si de los cuatro acusados uno, Romeo precisamente el conductor del vehículo y el más activo de los cuatro, tiene antecedentes múltiples anteriores y posteriores a los de esta causa por, entre otros delitos, hurto tanto policiales (folios 5 y 8) como penales (folios 631 a 639) y en diferentes lugares de España (Sevilla, Oviedo, Barcelona, Tarragona, Oviedo, Málaga, Lérida), si los cuatro acusados fueron detenidos 'in fraganti' por la Policía estando juntos en el interior de un vehículo, si en el interior de ese vehículo fueron intervenidos diversos objetos sustraídos en varios establecimientos comerciales de Gijón así reconocidos por los representantes o/y empleados de esos centros, si dentro del vehículo se intervinieron también cuatro bolsas con el anagrama de uno de esos centros comerciales apantallados con aluminio que es notorio que es la forma utilizada para evitar que objetos sustraídos en centros comerciales sean detectados al pasar por caja, si también se ocuparon materiales para elaborar esas pantallas, si en esas pantallas se encontraron las huellas dactilares de dos de los acusados, en concreto Romeo y Adolfina , si los acusados no han acreditado en absoluto la adquisición legal de los objetos que les fueron intervenidos cosa que sí tenían que haber probado, pues fueron ellos quienes alegaron el hecho de haberlos comprado por internet en China, y es quien alega un hecho exculpatorio quien tiene que probarlo, y si no existe posible explicación lógica de que para comprar unos objetos de China por internet haya que desplazarse de Barcelona hasta Gijón, es no ya lógico sino inevitable deducir que los cuatro acusados estaban de acuerdo y participaron los cuatro en la sustracción de los objetos en cuestión.



TERCERO - Procede desestimar el recurso interpuesto por Adolfina , primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los acusados y de varios testigos, una pericial de huellas dactilares y la documental obrante en autos, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94, 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio 'in dubio pro reo' que también se invoca), lo que no se ha hecho en este caso, antes al contrario por lo que se acaba de explicar en el apartado segundo del fundamento anterior de esta sentencia.



CUARTO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , que postula su absolución alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', y ello por lo ya dicho en el fundamento anterior de esta sentencia.



QUINTO.- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Romeo , que postula 1/la nulidad y repetición del juicio por no haber asistido al mismo la letrada de la Administración de Justicia, 2/subsidiariamente , que se le absuelva en virtud de la presunción de inocencia, y 3/subsidiariamente se le rebaje la pena por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. .En cuanto al primer alegato de este recurso debe destacarse, de un lado, la escasa convicción del mismo, ya que en la vista del recurso este apelante no dedicó ni una palabra, ni una sola, a tal alegato, y de otro lado, que según el Ministerio Fiscal que sí se pronunció sobre este alegato en la vista del recurso el alegato podría haber prosperado si se hubiese causado indefensión al apelante porque no existiese la grabación del juicio que sustituye al acta, o dicha grabación no cumpliese los mínimos requisitos legales, o en la grabación no pudiese verse u oírse lo grabado, nada de lo cual sucede en el presente caso. En cuanto al segundo alegato procede su desestimación por lo ya dicho en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, debiendo añadirse ahora únicamente que este acusado-apelante es el más caracterizado de los acusados por ser el que conducía el vehículo en que fueron detenidos 'in fraganti' por la Policía, por ser el que tenía varios antecedentes policiales y penales por hurto, por aparecer sus huellas dactilares en las bolsas apantalladas y por haber convertido con su actuación procesal una causa por un sencillo hurto en un proceso de más de cuatro años de duración y de más de 900 folios de extensión, características que no favorecen precisamente la credibilidad de la tesis exculpatoria de este acusado. Y en cuanto al tercer alegato relativo a las dilaciones indebidas procede desestimarlo por lo ya dicho al respecto en el fundamento quinto de la sentencia apelada, debiendo añadirse aquí que es este acusado-apelante quien ha provocado numerosas dilaciones con sus varios cambios de Abogado (folios 375, 376, 473, 506-507) y con sus numerosos recursos de todo tipo (folios 417-418, 420, 426-427, 486-487, 491-492, 496-497, 500, 503, 667), la mayor parte de ellos desestimados, y cuando se le estima el recurso de apelación contra la sentencia de 27/10/2015, que se anula por cuestiones procesales por la de esta Sala de 29/09/2016 (folios 554 a 561), sorprendentemente se utiliza ello para recusar a los Magistrados de esta Sección, recusación que se ha desestimado (folios 57 a 64 del Rollo de Sala) pero después de haber provocado otros varios meses de dilaciones, dilaciones que se aumentan con la proposición en el recurso de dos pruebas, una reiteradamente desestimada por manifiestamente improcedente y otra que se admitió por si podía ofrecer algún dato relevante pero que resultó impracticable (folios 97 y 98 del Rollo), siendo obvio para concluir que no puede pretender beneficiarse de unas dilaciones indebidas quien con tanto ahínco las ha provocado.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, F A L L A M O S QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Adela , Adolfina , Rodrigo Y Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón de fecha 8 de Mayo de 2017 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 222 de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 31 de julio de dos mil dieciocho.

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