Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 306/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100198
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:959
Núm. Roj: SAP CO 959/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143220183000218
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 306/2018
Asunto: 300376/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 17/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Ezequias
Procurador: INMACULADA DE MIGUEL VARGAS
Abogado: ESTHER PEREZ CAMORRA
Apelado: Remedios
Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Abogado:. MARIA CRISTINA RANZ GARIJO
S E N T E N C I A nº 146 / 2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Ezequias -asistido por la
procuradora Inmaculada de Miguel Vargas y defendido por la letrada Esther Pérez Camorra-, y en el que han
intervenido también el Ministerio Fiscal y Remedios -asistida por la procuradora María José Medina Laguna
y defendida por la letrada María Cristina Ranz Garijo-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 25 de enero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara, que el acusado, Ezequias , ha tenido una relación sentimental con Remedios durante 5 años, teniendo en común un hijo de tres años de edaD.
El pasado día 11/1/2018 sobre las 9 horas el acusado se encontraba en el domicilio de Remedios sito en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Córdoba, donde inició una discusión con Remedios en el curso de la cual , muy alterado, la cogió del cuello y la zarandeó, al tiempo que le decía porque estamos en tu casa, si no ya estarías muerta, si estuvieras en la calle ya estarías muerta' y acto seguido le escupió en la cara, sin que se hayan podido objetivar lesiones en la señora, pero sí ansiedad, lo que requirió para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, invirtiendo un día de perjuicio personal básico en su curación. En fecha no determinada del mes de octubre de 2017 , el acusado, con intención de amedrentar la voluntad de la perjudicada le puso un cuchillo en el cuello a Remedios , estando presente el hijo menor común entre las partes. Ello causó el temor y desasosiego en la señora.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a Ezequias como responsable, en concepto de autor, de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 153.1 Y UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a las penas de prisión de NUEVE meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; asimismo le impongo las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a cien metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; así como las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses y Costas.' Tal fallo fue aclarado por auto de 21 de febrero de 2018 en los siguientes términos: ' Procede aclarar la sentencia de 25 de enero de 2018 cuyo fallo queda redactado como sigue: FALLO Condeno a Ezequias como responsable, en concepto de autor, de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 153.1 Y 3 Y UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 171.4 Y 5 DEL c.p ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a las penas de prisión de NUEVE meses Y UN DIA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; asimismo le impongo las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a cien metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; así como las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses y Costas.
Esta resolución forma parte de la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Ezequias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, se atenúe su responsabilidaD.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Remedios solicitaron la desestimación del recurso interpuesto al entender que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 12 de marzo de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 5 de abril de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, conteniendo su sentencia: 1º) Una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes, tal y como tendremos ocasión de explicar en el razonamiento jurídico siguiente.
2º) Una subsunción jurídico-penal de las conductas desplegadas por el acusado que se han declarado como indubitadamente probadas que ha de tenerse por acertada.
3º) Una fijación punitiva a tales conductas que está entre las posibles que contempla la norma penal y que resulta motivada a las particulares circunstancias objetivas de los hechos y personales del autor.
Frente a tal resolución, varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente: 1º), la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que no hay prueba de cargo suficientemente sólida para su doble condena; 2º), la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho el juez y que le ha llevado a consolidar extremos fácticos que no debieran constar como hechos probados; 3º) la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 20.2 y 21.1ª del Código Penal, al entender que se encontraba bajo los efectos de las drogas al tiempo de cometer los delitos y ello justifica su exención o subsidiaria atenuación de responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de impugnación de la sentencia que invoca el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional fundamental de presunción de inocencia.
Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, una presunción iuris tantum y que, por tanto, admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidaD. Las condiciones que a esta prueba de cargo le exige nuestra Ley de leyes son las siguientes: 1ª. Que sea legal, esto es, que sea de las que expresamente contempla la ley: declaración del acusado, testifical, pericial o documental.
2ª. Que sea válida, lo que significa que en su ejecución no pueda estar viciada y se haya practicado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles.
3ª. Que, salvo excepciones expresamente contempladas en la ley (prueba preconstituida) se realice en el acto del juicio oral y con arreglo a los principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, contradicción y defensa.
4ª. Que sea tan sólida y firme que no admita la más mínima duda o racional refutación.
En el presente caso, esa presunción de inocencia que protege inicialmente al acusado se desmorona ya de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la testifical de la víctima, más la testifical coadyuvante de la abuela de ésta, más la propia declaración del acusado para determinados extremos-, acervo suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadas entre sí conforman una versión tan verosímil como creíble. Y es que, por un lado, es verosímil creer que un día y en una escena de intensa disputa entre hombre y mujer que integran una pareja, aquel coge del cuello y zarandea a esta sin llegar a causarle daño corporal, así como que otro día amenace el hombre a la mujer con un cuchillo que le pone en la cara a presencia del hijo común menor de edad; por otro, la incriminación que hace la víctima anterior al juicio oral es sostenida con coherencia y firmeza en plenario por ella; el propio acusado reconoce haber puesto un cuchillo en la cara de la víctima uno de los días de autos; finalmente, la testigo que ve a la víctima inmediatamente después del primer incidente narrado por la sentencia no aparenta moverse en su explicación de lo visto el día de autos por móvil espurio alguno, ofreciendo datos completamente compatibles con la dinámica delictiva denunciada por la víctima, circunstancias que dotan de mayor credibilidad, si cabe, la versión por ellas sostenida.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite en abstracto su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será la fuerza que tenga esta prueba de cargo para vencer la de descargo concurrente en el acto del juicio oral, juego probatorio que será motivo de análisis en un razonamiento posterior.
TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal aduciendo que determinados extremos consolidados como probados -la relación sentimental de la víctima y el victimario, el zarandeo producido y las amenazas sufridas por la víctima- no debieran de haberse tenido por probados porque son fruto de una versión contradictoria de la víctima. Y no tiene razón.
El juez hace una valoración aséptica y desapasionada del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no el parcial de parte.
La víctima explica con claridad, coherencia y detalle los dos incidentes vividos y que le causaron notable alteración anímica, saliendo al paso de lo que el recurrente entiende son contradicciones internas y que en realidad no lo son -la relación sentimental, aunque intermitente, existe en clave jurídica, como existe el zarandeo de que habla la víctima y la conminación que siente al notar el frío de un cuchillo en su cuello-; la abuela de la víctima describe de manera precisa y con aparente franqueza el estado de alteración física y psíquica en que se encontró a su nieta después de uno de los incidentes; el propio acusado reconoce el hecho objetivo de poner un cuchillo en el cuello de su pareja -aunque luego alegue una finalidad distinta de la sentida por la víctima-. Son pruebas incontestables para la jueza de lo Penal por su contundencia y por presentarse en plenario sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, y ello pese a que el testimonio del acusado, quien trata de sacudirse su responsabilidad criminal, a pesar de reconocer parte de tan claro y sencillo relato, pudiera contribuir a enturbiarlo.
Añadidamente hay que decir que este tribunal de segunda instancia no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como aquí en concreto ocurre, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido los días de autos entre la víctima y su pareja.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- La supuesta infracción de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal Por último, el recurrente entiende que debió de habersele declarado exento de responsabilidad criminal por haber actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes u otras que produzca análogos efectos, o, subsidiariamente, una atenuación de tal responsabilidad, entendiendo que existe prueba personal y documental suficiente que acredita tal extremo.
Pues bien, partiendo de la base de lo que acabamos de decir sobre la realidad de los hechos probados contenidos en la sentencia, que han de permanecer incólumes por las razones antes explicadas, aquí ha de reconocerse que en plenario no concurrió prueba sólida y convincente que acreditara que en los dos incidentes acaecidos el acusado estuviera en estado de intoxicación plena por el consumo de esas drogas y, ni siquiera, afectado de manera incompleta por las mismas, siendo por ello que con sano criterio jurídico el juez de lo Penal no lo recoge. Y es que el recurrente se contenta, para tratar de acreditar que los dos días en que ocurren los hechos delictivos estaba afectado por el consumo de esas drogas, con ofrecer su propia declaración, no debidamente contrastada por otros medios probatorios, y por una documental que prueba no más que en años anteriores a ocurrir aquellos era consumidor de drogas tóxicas diversas y seguía de manera muy irregular tratamiento de desintoxicación. Lejos queda, por ende, la prueba sólida e indubitada necesaria para aplicar los artículos 20.2 y 21.1ª del Código Penal de que los dos días de los hechos, y justo al tiempo de ocurrir los mismos, se encontraba con sus facultades intelectiva y volitiva totalmente anuladas por un consumo de drogas tóxicas o, ni siquiera, aminoradas por tal consumo.
Entonces, este otro motivo de impugnación habrá de decaer porque el juez de la primera instancia ha valorado correctamente ese pobre material probatorio ofrecido por el acusado dejando de reconocerle una exención o atenuación de responsabilidad criminal que no merece.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Condeno a Ezequias como responsable, en concepto de autor, de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 153.1 Y 3 Y UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 171.4 Y 5 DEL c.p ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a las penas de prisión de NUEVE meses Y UN DIA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; asimismo le impongo las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a cien metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; así como las prohibiciones de aproximación a la persona de Remedios a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses y Costas.Esta resolución forma parte de la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Ezequias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, se atenúe su responsabilidaD.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Remedios solicitaron la desestimación del recurso interpuesto al entender que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 12 de marzo de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 5 de abril de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, conteniendo su sentencia: 1º) Una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes, tal y como tendremos ocasión de explicar en el razonamiento jurídico siguiente.
2º) Una subsunción jurídico-penal de las conductas desplegadas por el acusado que se han declarado como indubitadamente probadas que ha de tenerse por acertada.
3º) Una fijación punitiva a tales conductas que está entre las posibles que contempla la norma penal y que resulta motivada a las particulares circunstancias objetivas de los hechos y personales del autor.
Frente a tal resolución, varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente: 1º), la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que no hay prueba de cargo suficientemente sólida para su doble condena; 2º), la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho el juez y que le ha llevado a consolidar extremos fácticos que no debieran constar como hechos probados; 3º) la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 20.2 y 21.1ª del Código Penal, al entender que se encontraba bajo los efectos de las drogas al tiempo de cometer los delitos y ello justifica su exención o subsidiaria atenuación de responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de impugnación de la sentencia que invoca el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional fundamental de presunción de inocencia.
Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, una presunción iuris tantum y que, por tanto, admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidaD. Las condiciones que a esta prueba de cargo le exige nuestra Ley de leyes son las siguientes: 1ª. Que sea legal, esto es, que sea de las que expresamente contempla la ley: declaración del acusado, testifical, pericial o documental.
2ª. Que sea válida, lo que significa que en su ejecución no pueda estar viciada y se haya practicado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles.
3ª. Que, salvo excepciones expresamente contempladas en la ley (prueba preconstituida) se realice en el acto del juicio oral y con arreglo a los principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, contradicción y defensa.
4ª. Que sea tan sólida y firme que no admita la más mínima duda o racional refutación.
En el presente caso, esa presunción de inocencia que protege inicialmente al acusado se desmorona ya de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la testifical de la víctima, más la testifical coadyuvante de la abuela de ésta, más la propia declaración del acusado para determinados extremos-, acervo suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadas entre sí conforman una versión tan verosímil como creíble. Y es que, por un lado, es verosímil creer que un día y en una escena de intensa disputa entre hombre y mujer que integran una pareja, aquel coge del cuello y zarandea a esta sin llegar a causarle daño corporal, así como que otro día amenace el hombre a la mujer con un cuchillo que le pone en la cara a presencia del hijo común menor de edad; por otro, la incriminación que hace la víctima anterior al juicio oral es sostenida con coherencia y firmeza en plenario por ella; el propio acusado reconoce haber puesto un cuchillo en la cara de la víctima uno de los días de autos; finalmente, la testigo que ve a la víctima inmediatamente después del primer incidente narrado por la sentencia no aparenta moverse en su explicación de lo visto el día de autos por móvil espurio alguno, ofreciendo datos completamente compatibles con la dinámica delictiva denunciada por la víctima, circunstancias que dotan de mayor credibilidad, si cabe, la versión por ellas sostenida.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite en abstracto su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será la fuerza que tenga esta prueba de cargo para vencer la de descargo concurrente en el acto del juicio oral, juego probatorio que será motivo de análisis en un razonamiento posterior.
TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal aduciendo que determinados extremos consolidados como probados -la relación sentimental de la víctima y el victimario, el zarandeo producido y las amenazas sufridas por la víctima- no debieran de haberse tenido por probados porque son fruto de una versión contradictoria de la víctima. Y no tiene razón.
El juez hace una valoración aséptica y desapasionada del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no el parcial de parte.
La víctima explica con claridad, coherencia y detalle los dos incidentes vividos y que le causaron notable alteración anímica, saliendo al paso de lo que el recurrente entiende son contradicciones internas y que en realidad no lo son -la relación sentimental, aunque intermitente, existe en clave jurídica, como existe el zarandeo de que habla la víctima y la conminación que siente al notar el frío de un cuchillo en su cuello-; la abuela de la víctima describe de manera precisa y con aparente franqueza el estado de alteración física y psíquica en que se encontró a su nieta después de uno de los incidentes; el propio acusado reconoce el hecho objetivo de poner un cuchillo en el cuello de su pareja -aunque luego alegue una finalidad distinta de la sentida por la víctima-. Son pruebas incontestables para la jueza de lo Penal por su contundencia y por presentarse en plenario sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, y ello pese a que el testimonio del acusado, quien trata de sacudirse su responsabilidad criminal, a pesar de reconocer parte de tan claro y sencillo relato, pudiera contribuir a enturbiarlo.
Añadidamente hay que decir que este tribunal de segunda instancia no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como aquí en concreto ocurre, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido los días de autos entre la víctima y su pareja.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- La supuesta infracción de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal Por último, el recurrente entiende que debió de habersele declarado exento de responsabilidad criminal por haber actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes u otras que produzca análogos efectos, o, subsidiariamente, una atenuación de tal responsabilidad, entendiendo que existe prueba personal y documental suficiente que acredita tal extremo.
Pues bien, partiendo de la base de lo que acabamos de decir sobre la realidad de los hechos probados contenidos en la sentencia, que han de permanecer incólumes por las razones antes explicadas, aquí ha de reconocerse que en plenario no concurrió prueba sólida y convincente que acreditara que en los dos incidentes acaecidos el acusado estuviera en estado de intoxicación plena por el consumo de esas drogas y, ni siquiera, afectado de manera incompleta por las mismas, siendo por ello que con sano criterio jurídico el juez de lo Penal no lo recoge. Y es que el recurrente se contenta, para tratar de acreditar que los dos días en que ocurren los hechos delictivos estaba afectado por el consumo de esas drogas, con ofrecer su propia declaración, no debidamente contrastada por otros medios probatorios, y por una documental que prueba no más que en años anteriores a ocurrir aquellos era consumidor de drogas tóxicas diversas y seguía de manera muy irregular tratamiento de desintoxicación. Lejos queda, por ende, la prueba sólida e indubitada necesaria para aplicar los artículos 20.2 y 21.1ª del Código Penal de que los dos días de los hechos, y justo al tiempo de ocurrir los mismos, se encontraba con sus facultades intelectiva y volitiva totalmente anuladas por un consumo de drogas tóxicas o, ni siquiera, aminoradas por tal consumo.
Entonces, este otro motivo de impugnación habrá de decaer porque el juez de la primera instancia ha valorado correctamente ese pobre material probatorio ofrecido por el acusado dejando de reconocerle una exención o atenuación de responsabilidad criminal que no merece.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2018 -aclarada por auto de 21 de febrero de ese año- por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Juicio Rápido nº 17/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

